REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008758
Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDISON GABRIEL SALAZAR MANCHOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.815.415, en los siguientes términos:
El día de hoy el Fiscal 6 del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte en contra del ciudadano arriba identificado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ya que se desprende autos que el día 02 de marzo de 2011, los ciudadanos NELIDA DEL CARMEN PEREIRA Y VICTOR JULIO PEREIRA CHIRINOS, se encontraban en el Barrio Tierra Negra parte alta vista Hermosa, casa sin numero de Barquisimeto del Estado Lara en compañía del ciudadano que en vida respondía al nombre RUBEN DARIO GUTIERREZ MORILLO, cuando hicieron acto de presencia los ciudadanos apodados el menor y el colombianito, quien portando armas de fuego, las accionaron sin mediar palabra en contra de la humanidad del hoy occiso, dándose a la fuga del lugar de los hechos.-
En fecha 09 de junio de 2011, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Barquisimeto practicaron la detención del ciudadano EDISON GABRILE SALAZAR MANCHOLA hoy imputado, por estar incurso en uno de los delitos contra la Cosa Publica, donde los funcionarios de la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, quien a traves del Area de analisis y seguimiento Estrategicos de la información Policial, determinaron que efectivamente los datos filiatorios del imputado de auto les corresponde al responsable de la muerte del hoy occiso.-
El Tribunal observa que la comisión del citado hecho punible se determina a través de:
• Certificación de Novedad de fecha 03 de marzo 2011, en la cual se informa que al Hospital Antonio Maria Pineda, ingresa una persona que se encuentra sin vida del ciudadano GUTIERREZ MORILLO RUBEN ANTONIO, quien no ha cedulado y presenta heridas por arma de fuego.-
• Reconocimiento de cadáver Nº 603 de fecha 03 de marzo de 2011, suscrito por los funcionarios MARTINEZ JONATHAN LOPEZ HECTOR Y SILVA JESUS, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada AL CADAVER de quien en vida respondía al nombre de GUTIERREZ MORILLO RUBEN ANTONIO.-
• Inspección Técnica Policial Nº 267-11 de fecha 03 de marzo de 2011, suscrito por los MARTINEZ JONATHAN LOPEZ HECTOR Y SILVA JESUS, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en el Barrio Tierra Negra, sector Vista Hermosa, calle 02, casa numero 05, de Barquisimeto del Estado Lara, sitio en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, colectando las evidencias de interés criminalístico relacionadas con el suceso investigado.
• Acta de Defunción de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se deja constancia por documento público del fallecimiento del ciudadano GUTIERREZ MORILLO RUBEN ANTONIO.-
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en el hecho objeto de la presente, tomando en consideración:
• Acta de Entrevista de la ciudadana NELIDA DEL CARMEN PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.460.715, quien relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, los siguiente: … “ el día de ayer me encontraba en mi casa junto a mi pareja de nombre VICTOR, cuando llego mi cuñado de nombre RUBEN, después el entro a la casa hasta el cuarto, después yo veo que abren la puerta y no entra nadie, en lo que me acerco veo a dos sujetos entrando de nombre el Colombiano y el Menor, con armas de fuego en las manos, quienes se acercaron a donde estaba RUBEN y le disparan en varias oportunidades, retirandose del lugar.”
• Acta de Entrevista del ciudadano VICTOR JULIO PEREIRA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.733.280, quien relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, los siguientes: … “Resulta ser que el día de ayer me encontraba en mi casa junto a mi pareja de nombre NELLIS PEREIRA, cuando llego mi cuñado de nombre RUBEN DARIO GUTIERREZ, quien entro a la casa y se sentó en el cuarto, después al rato ingresaron dos personas conocidas como EL COLOMBIANO Y EL MENOR, quienes portando armas de fuego, comenzaron a dispararle sin contemplación dejandolo casi muerto, después de trasladarlo al hospital donde falleció.”
Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia de que el procesado es vecino del sector y puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que el citado ciudadano se marcho de su residencia desde el momento en que se suscitaron los hechos objeto de esta causa y aunado a ello el tipo de delito imputado en las circunstancias de comisión que lo rodearon, hace que cada día se estremezca la sociedad y la hace zozobrar.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del imputado ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de La Fiscalia Sexta del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Organico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano EDISON GABRIEL SALAZAR MANCHOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.815.415, a nivel nacional y en el lugar donde se le encuentre, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Organico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda oficiar a los Organismos competentes. OFICIESE. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA