REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de junio de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002251
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 22 de marzo de 2011, la Fiscalía 9na del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO LUCENA PIÑA, Cédula de Identidad Nº 25.433.070, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores; esto en virtud que en fecha 16 de febrero del 2011, funcionarios adscritos al Comando Unificado de Seguridad Plan 20, del Estado Lara, de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje de recorrido punto a pie a la altura de la calle 23 entre carreras 21 y Boulevard 20, frente a Burger King, avistan un ciudadano el cual conducía una moto MARCA: VENCHI, MODELO: LEON SEAT, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACAS: NO PORTA, USO PARTICULAR, y vestía un pantalón jeans color azul, chemis banca, zapatos de color marron, logotipo del diario El Impulso, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, y color de piel morena, al cual se le hizo el llamado para que se detuviera, se detuvo y procedieron a solicitarle su respectiva documentación del vehiculo tipo moto, motivo por el cual procedieron a realizar la correspondiente llamada telefónica al sistema de emergencia a los fines de saber el estado del vehiculo a través de la cual, el Jefe de Grupo Agente Tecnico Roxana Torres informo que el vehiculo moto se encontraba solicitado por el delito de Robo de Vehiculo automotor por la Sub Delegación San Juan, desde el 28 de diciembre de 2010.-

En virtud de los hechos ocurridos procede el AGENTE (PMI) MONTAÑA RODRIGUEZ SAMIR ANDRES, a realizar la respectiva inspección de personas y a leerle sus derechos como imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e indicarles el motivo de su detención, y luego siendo puesto a la orden de la representación fiscal, fue llevado al ambulatorio del Sur ubicado en la calle 42 con carrera 12 donde les diagnosticaron completamente sano.-


En fecha 08/06/2011 siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado LUIS ALFREDO LUCENA PIÑA, Cédula de Identidad Nº 25.433.070, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, solicito se mantenga la medida de coerción personal toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, es todo.


En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, en ese sentido, se Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a excepción del acta policial de fecha 16-02-2001, toda vez que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda mantener la Medida Cautelar de presentaciones periódicas en las oportunidades que sea requerido por el Juzgado al acusado LUIS ALFREDO LUCENA PIÑA, Cédula de Identidad Nº 25.433.070, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, en ese sentido, se Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a excepción del acta policial de fecha 16-02-2001, toda vez que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de presentaciones periódicas en las oportunidades que sea requerido por el Juzgado al acusado LUIS ALFREDO LUCENA PIÑA, Cédula de Identidad Nº 25.433.070, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,