REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de junio de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002296
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 21 de marzo de 2011, la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ELIEZER JOSUE ORELLANA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 22.306.880, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esto en virtud que en fecha 17/02/2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara División de Inteligencia Comando, en el Barrio La Cruz calle 26 parte baja, Parroquia Unión de Barquisimeto, en virtud de llamada telefónica anónima donde informaron que en dicha dirección se encontraba un ciudadano joven vistiendo suéter de color anaranjado con pantalón blue jean y zapatos deportivos de color negro con rayas blancas a quien le llegaban otros muchachos y les vendía droga, , una vez en dicha dirección observaron al ciudadano con las características antes descritas , al momento de observarlos emprendió la huida , acorralándolo e identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del código orgánico procesal penal, ordenándole al ciudadano levantara los brazos y se mantuviera quieto, indicándole que mostrara los objetos que portaba que iba ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico procesal penal, observando que tenia un bolso pequeño de color negro encontrando dentro del mismo un envoltorio grande confeccionado en una bolsa plástica de color verde contentiva de restos vegetales con fuerte olor presumiéndose que sea algún tipo de droga , siendo identificado el ciudadano e informado del motivo de su detención fue impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal, notificado del procedimiento al Fiscal Undécimo del Ministerio público quien giro las instrucciones pertinentes. De la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada la misma arrojo como resultado un peso neto de sesenta y seis coma uno gramos (66,1 gr.) de MARIHUANA.
El día 10 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar el Fiscal 11 del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación, y acusa al ciudadano ELIEZER JOSUE ORELLANA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 22.306.880, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la apertura a juicio, así mismo, promovió pruebas, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fundamentó de manera verbal.-
De seguidas se le concedió la palabra a los imputados de autos, quienes se acogieron al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada quien manifestó: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación. Ratifico todas las pruebas presentadas en el escrito antes referido y presentado en la oportunidad legal, como lo son las testimoniales, por ser lícitos, legales y pertinentes, así como me adhiero a los presentados por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezcan a mi defendido, solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, sugiriendo esta defensa con mucho respeto el arresto domiciliario, ya que por reiterada jurisprudencia la misma se equipara a una privativa de libertad, lo que cambia es el sitio de reclusión, es todo”.
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio a las cuales se acogio la defensa técnica, en ese sentido, se admite parcialmente conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a excepción de la documental para ser incorporada por su lectura como lo es el acta policial de fecha 17-02-2011 y acta de investigación penal de fecha 18-02-2011 ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme al artículo 242 ejusdem, se acepta la testimonial de los funcionarios y se coloca a la vista a los fines que depongan sobre la misma, en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, se admiten las señaladas en el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en su oportunidad legal correspondiente.
Con relación a la Sustitución de la Medida por una menos Gravosa solicitada por la defensa técnica del acusado ELIEZER JOSUE ORELLANA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 22.306.880, el Tribunal estima que lo procedente para garantizar la presencia de los acusados en el proceso es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, más cuando no han variado la circunstancias que dieron lugar al decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano ELIEZER JOSUE ORELLANA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 22.306.880, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite parcialmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal a la cual se acogieron en virtud del principio de la comunidad de la prueba los defensores de los acusados de autos, en ese sentido, se admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a excepción de la documental para ser incorporada por su lectura como lo es el acta de investigación penal de fecha 21-04-2011 contentiva de la prueba de orientación y la experticia de identificación plena y reseña, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme al artículo 242 ejusdem, se acepta la testimonial de los funcionarios y se coloca a la vista a los fines que depongan sobre la misma.-TERCERO: Con relación a la Sustitución de la Medida por una menos Gravosa solicitada por la defensa técnica del acusado ELIEZER JOSUE ORELLANA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 22.306.880, el Tribunal estima que lo procedente para garantizar la presencia de los acusados en el proceso es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, más cuando no han variado la circunstancias que dieron lugar al decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-CUARTO: Se ordena la Destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.- QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,