REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de junio de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004989
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 13 de mayo de 2011, la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Wilyer Antonio Guerrero Terán, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-22.322.970, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; esto en virtud que en fecha 13 de abril de 2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Unión, en ejercicio de sus funciones, realizando patrullaje en la carrera 1 con calle 7, Barrio El Carmen, Parroquia Unión, de Barquisimeto del Estado Lara, avistaron a un ciudadano que al avistar la presencia de la comisión policial asumio una actitud evasiva, y guardo algún objeto entre sus vestimentas, razon por la cual los funcionarios actuantes procedieron a identificarse y a darle la voz de alto, procediendo a practicar, logrando incautarle del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, diez (10) envoltorios en papel aluminio color plateado contentivos de una sustancia que al ser experticiada resulto ser droga del tipo conocido como cocaína con un peso neto de un (1) gramo con quinientos (500) miligramos.- Ante tales circunstancias los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano Wilyer Antonio Guerrero Terán, Cédula de Identidad Nº V-22.322.970.-
El día 10 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar el Fiscal 27 del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación, y acusa al ciudadano Wilyer Antonio Guerrero Terán, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-22.322.970, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la apertura a juicio, así mismo, promovió pruebas, se ordene la destrucción de la droga incautada, todo lo cual fundamentó de manera verbal.-
De seguidas se le concedió la palabra al imputado de autos, quien se acogio al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica quien manifestó: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, me adhiero a los presentados por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, sugiriendo esta defensa con mucho respeto el arresto domiciliario, ya que por reiterada jurisprudencia la misma se equipara a una privativa de libertad, lo que cambia es el sitio de reclusión, es todo”.
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio a las cuales se acogió la defensa técnica, en ese sentido, se admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a excepción de la documental para ser incorporada por su lectura como lo es la prueba de orientación ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme al artículo 242 ejusdem, se acepta la testimonial de los funcionarios y se coloca a la vista a los fines que depongan sobre la misma.
Una vez revisado el Sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que el acusado de autos presenta la causa KP01-D-2004-000104, por el Tribunal de Juicio Adolescente en donde fue decretado el auto de apertura a Juicio y le fue impuesta la medida de detención domiciliaria, visto esto, ya que imposibilita el cumplimiento de la medida aquí impuesta, acuerda imponer la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 1 como lo es la detención domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección aportada en autos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Wilyer Antonio Guerrero Terán, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-22.322.970, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite parcialmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal a la cual se acogieron en virtud del principio de la comunidad de la prueba los defensores de los acusados de autos, , en ese sentido, se admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a excepción de la documental para ser incorporada por su lectura como lo es la prueba de orientación ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme al artículo 242 ejusdem, se acepta la testimonial de los funcionarios y se coloca a la vista a los fines que depongan sobre la misma. TERCERO: Una vez revisado el Sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que el imputado de autos presenta la causa KP01-D-2004-000104, por el Tribunal de Juicio Adolescente en donde fue decretado el auto de apertura a Juicio y le fue impuesta la medida de detención domiciliaria, visto esto, ya que imposibilita el cumplimiento de la medida aquí impuesta, acuerda imponer la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 1 como lo es la detención domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección aportada en autos. Oficiese a la Comandancia de la Policia del Estado Lara a los fines que realice la vigilancia y verifique el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria decretada por el Tribunal-CUARTO: Se ordena la Destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.- QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,