REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de junio de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005019
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 12 de mayo de 2011, la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Leonel Antonio Colmenárez Valera, Cédula de Identidad Nº V-24.613.374, y el ciudadano Héctor Raúl González Lizardo, Cédula de Identidad Nº V-20.349.234 (no la porta), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esto en virtud que en fecha 20 de abril de 2011 siendo aproximadamente las 7:10 p.m., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, Estación Policial “La Paz”, recibieron llamada radio fónica de la Central de comunicaciones de la Estación La Paz, indicándoles que en el Barrio La Lucha, sector Nº E, se encontraban dos ciudadanos presuntamente vendiendo drogas, motivo por el cual procedieron a trasladarse en la referida unidad hasta la dirección señalada para constatar la veracidad de la información suministrada. Al llegar a la dirección en mención avistaron parados en una esquina a los ciudadanos en comento, identificando a la comisión policial el SUB/INSPECTOR (CPEL) LUIS MORON.- Seguidamente el mismo les indica a los mencionados ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban, ya que se les practicaría una inspección de personas, procediendo los funcionarios CABO/ 2DO (CPEL) CARLOS MENDOZA, CABO 2DO (CPEL) ORLANDO MEZA y el DISTINGUIDO (CPEL) JOSE MEDINA a resguardar la integridad física del mencionado funcionario, quien practica la inspección sin la presencia de testigos, ya que los ciudadanos presentes se alejaron al notar la acción policial, logrando incautarle al ciudadano que posteriormente fue identificado como Héctor Raúl González Lizardo, Cédula de Identidad Nº V-20.349.234, dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía dentro de una bolsa de material sintetico de color verde amarrada en su extremo, con el mismo material cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia del ciudadano arrojo la cantidad de sesenta y ocho (68) envoltorios de tamaño pequeño confeccionado en papel aluminio de color plateado doblado en sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga.-
Así mismo, efectuada la inspección al ciudadano identificado como Leonel Antonio Colmenárez Valera, Cédula de Identidad Nº V-24.613.374, se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo de la bermuda que vestía dentro de una bolsa de material sintético de color verde amarrada en su extremo con el mismo material cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia del ciudadano arrojo la cantidad de cincuenta y siete (57) envoltorios de tamaño pequeño confeccionado en papel aluminio de color plateado doblados en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga.- En virtud de lo anterior proceden a notificarles a los ciudadanos del motivo de sus detenciones y les dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 21/04/2011 por la Experto Toxicologo WILAM MENDOZA, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada al a cantidad de UN (1) envoltorio de regular tamaño de material sintetico de color verde contentivo en su interior de sesenta y ocho (68) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionado en papel aluminio de color plateado doblados en sus extremos con el mismo material contentivos de presunta droga, incautados al ciudadano Héctor Raúl González Lizardo, Cédula de Identidad Nº V-20.349.234, posee un peso bruto de cuarenta y tres coma siete gramos (43,7 gramos) y un peso neto de trece coma seis gramos (13,6) gramos.- Lo cual resulto positivo para COCAINA, no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad; y con respecto a un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintetico color verde contentivo en su interior de cincuenta y siete (57) envoltorios de tamaño pequeño confeccionado en papel aluminio de color plateado doblado en sus extremos con el mismo material contentivos de presunta droga, incautados al ciudadano Leonel Antonio Colmenárez Valera, Cédula de Identidad Nº V-24.613.374, poseen un peso bruto de treinta y siete coma cinco gramos (37,5 gramos) y un peso neto de once coma dos gramos (11,2 gramos), lo cual resulto positivo para la cocaina, no teniendo la misma uso terapeutico en la actualidad.-
El día 09 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar el Fiscal 27 del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación, y acusa a los ciudadanos Leonel Antonio Colmenárez Valera, Cédula de Identidad Nº V-24.613.374, y Héctor Raúl González Lizardo, Cédula de Identidad Nº V-20.349.234, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la apertura a juicio, así mismo, promovió pruebas, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fundamentó de manera verbal.-
De seguidas se le concedió la palabra a los imputados de autos, quienes se acogieron al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada del imputado LEONEL ANTONIO COLMENAREZ VALERA, quien en audiencia manifestó: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, me adhiero a los presentados por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, sugiriendo esta defensa con mucho respeto el arresto domiciliario, ya que por reiterada jurisprudencia la misma se equipara a una privativa de libertad, lo que cambia es el sitio de reclusión, es todo”.
De igual modo, se le concedió la palabra a la defensa pública del imputado HECTOR RAUL GONZALEZ LIZARDO, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, me adhiero a los presentados por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, sugiriendo esta defensa con mucho respeto el arresto domiciliario, ya que por reiterada jurisprudencia la misma se equipara a una privativa de libertad, lo que cambia es el sitio de reclusión, es todo”.
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, en ese sentido, se admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a excepción de la documental para ser incorporada por su lectura como lo es el acta de investigación penal de fecha 21-04-2011 contentiva de la prueba de orientación y la experticia de identificación plena y reseña, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme al artículo 242 ejusdem, se acepta la testimonial de los funcionarios y se coloca a la vista a los fines que depongan sobre la misma.-
Por su parte, con relación a las pruebas ofrecidas en el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Técnica del ciudadano LEONEL ANTONIO COLMENAREZ VALERA, Cédula de Identidad Nº V-24.613.374; toda vez que se constato en autos que fue consignado Escrito de Contestación a la Acusación en fecha 03 de junio de 2011, esto es un (1) día posterior a la primera oportunidad fijada en fecha 09 de junio de 2011 para la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso preclusivo para dar contestación a la acusación Fiscal, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; es por lo que no se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa técnica por resultar extemporaneas.- De igual modo, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa tencia en el escrito de contestación a la acusación fiscal por haber resultado la solicitud extemporanea.-
Con relación a la Sustitución de la Medida por una menos Gravosa solicitada por la defensa técnica de los acusados Leonel Antonio Colmenárez Valera, Cédula de Identidad Nº V-24.613.374, y Héctor Raúl González Lizardo, Cédula de Identidad Nº V-20.349.234, el Tribunal estima que lo procedente para garantizar la presencia de los acusados en el proceso es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, más cuando no han variado la circunstancias que dieron lugar al decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos Leonel Antonio Colmenárez Valera, Cédula de Identidad Nº V-24.613.374, y Héctor Raúl González Lizardo, Cédula de Identidad Nº V-20.349.234, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite parcialmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal a la cual se acogieron en virtud del principio de la comunidad de la prueba los defensores de los acusados de autos, en ese sentido, se admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a excepción de la documental para ser incorporada por su lectura como lo es el acta de investigación penal de fecha 21-04-2011 contentiva de la prueba de orientación y la experticia de identificación plena y reseña, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme al artículo 242 ejusdem, se acepta la testimonial de los funcionarios y se coloca a la vista a los fines que depongan sobre la misma.-TERCERO: Con relación a las pruebas ofrecidas en el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Técnica del ciudadano LEONEL ANTONIO COLMENAREZ VALERA, Cédula de Identidad Nº V-24.613.374; toda vez que se constato en autos que fue consignado Escrito de Contestación a la Acusación en fecha 03 de junio de 2011, esto es un (1) día posterior a la primera oportunidad fijada en fecha 09 de junio de 2011 para la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso preclusivo para dar contestación a la acusación Fiscal, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; es por lo que no se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa técnica por resultar extemporaneas.- De igual modo, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa tencia en el escrito de contestación a la acusación fiscal por haber resultado la solicitud extemporanea.- CUARTO: Con relación a la Sustitución de la Medida por una menos Gravosa solicitada por la defensa técnica de los acusados Leonel Antonio Colmenárez Valera, Cédula de Identidad Nº V-24.613.374, y Héctor Raúl González Lizardo, Cédula de Identidad Nº V-20.349.234, el Tribunal estima que lo procedente para garantizar la presencia de los acusados en el proceso es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando no han variado la circunstancias que dieron lugar al decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- QUINTO: Se ordena la Destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.- SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,