REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de junio de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018421


IMPUTADO: Víctor Ricardo Tovar Gil, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V 16.059.191, natural del Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 12-05-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción: 1º de bachillerato, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, hijo de Ana Gil y Ricardo Tovar, residenciado en la Urbanización el Bosque, calle 14, casa Nº 16, Sector 2, el Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, teléfono: 0253-6633182 (de su suegra Juana Leal) Presenta la causa KP01-P-2008-007611, por el Tribunal de Ejecución Nº 03 y KP01-P-2010-018340, por el Tribunal de Juicio 6, luego de verificar el sistema Juris 2000.

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP

Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró audiencia en fecha 30/05/2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa señalar los fundamentos de la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 22/12/2010 la Fiscalía 2 del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano VICTOR RICARDO TOVAR GIL, C.I. 16.059.191, en virtud que de los resultados de la investigación se aprecia fundados elementos que demuestran su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio del occiso LUIYEL JOSE ESCALONA PEREZ, ya identificado.-

En fecha 23/12/2010 este Tribunal Noveno de Control ordenó la aprehensión a nivel nacional del ciudadano VICTOR RICARDO TOVAR GIL, C.I. 16.059.191, y se ordena la inmediata reclusión del procesado Víctor Ricardo Tovar Gil, ampliamente identificados en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a las órdenes de éste Circuito Judicial Penal, una vez que se haya realizado la audiencia oral respectiva conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la realización de la citada audiencia que se convoca para el día lunes 27-12-10 a las 09:00 a.m., habida cuenta que el justiciable se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en el asunto KP01-P-2010-18340.-

SEGUNDO: En fecha 30 de mayo de 2011 fue celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse hecho efectivo el traslado del imputado VICTOR RICARDO TOVAR GIL, C.I. 16.059.191, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y encontrándose debidamente asistido de defensor público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien presento al ciudadano antes mencionado, requerido por el Juzgado ya que en fecha 23-12-2010 le fue acordada su captura por investigación realizada por la fiscalía 2º del Ministerio Público, haciendo una narración de los hechos por los cuales es imputado el ciudadano VICTOR RICARDO TOVAR GIL, C.I. 16.059.191, y precalifico el hecho en los delitos de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 405, en relación con el 82 del Código Penal, señala que por jurisprudencia de la sala Constitucional, siendo que esta audiencia puede ser tomado como acto de imputación, así como lo establecidos en los artículo 124 y siguientes del COPP, así como el artículo 49 de la Carta Magna, siendo que excepcionalmente se tome esta audiencia como acto de imputación, solicito le se impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, así como el 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como la conducta predelictual que presenta el imputado.es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que el imputado manifestó al Tribunal que no deseaba declarar.-

Así mismo, le fue otorgo el derecho de palabra a la Defensa técnica quien solicito visto que de las actuaciones que conforman la presente causa, por cuanto es necesaria la investigación de los hechos narrados por la representación fiscal, no se opuso a la continuación del procedimiento ordinario y visto que su representado se encuentra detenido por otra causa, mal podría solicitar una medida cautelar, es por lo que solicita que se presente lo mas rápido posible el acto conclusivo, solicito que se deje sin efecto la orden de captura que pesa en su contra, es todo.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el artículo 406 numeral 1 y 405, en relación con el 82 del Código Penal, por el delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas, ya que se desprende autos que el día 20-12-2008 siendo aproximadamente las 04:00 a.m., el ciudadano Juan José Aldasoro se encontraba en compañía de los ciudadanos Luiyel José Escalona, Rocco, Migdalia, Luis y el conocido como Maracucho tomando cervezas en su residencia ubicada en la Urbanización La Planta, carrera 3 con calle 5, cuando llegan a la misma dos sujetos, uno de ellos conocido como Víctor (Alias El Orejón) quien se acerca al ciudadano Luiyel José Escalona, saca su arma de fuego y sin mediar palabra le efectúa varios disparos; seguidamente el ciudadano Juan Aldasoro lanza una botella para que se fuera el ciudadano Víctor, quien le efectúa varios disparos, procediendo los presentes a trasladar a los heridos al Hospital de El Tocuyo en el cual fallece posteriormente el ciudadano Luiyel José Escalona a consecuencia de los disparos producidos por el arma de fuego.

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano VICTOR RICARDO TOVAR GIL, ya identificado, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, a saber:

1. Certificación de Novedad de fecha 20-12-2008, en la cual se informa que al Hospital Baudilio Lara de la Población de Quibor estado Lara, ingresa una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, procedente de la población de El Tocuyo estado Lara.

2. Reconocimiento de cadáver Nº 4296 de fecha 20-12-2008, suscrito por los funcionarios Dttve. Reyser Peralta y Agte. Efrén Cordero, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en la morgue del Hospital de Quibor al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Luiyel José Escalona Pérez, quien presentó 10 orificios por arma de fuego en diversas partes de su organismo.

3. Inspección Técnica Policial Nº 4297 de fecha 20-10-2008, suscrito por los funcionarios Dttve. Reyser Peralta y Agte. Efrén Cordero, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en la carrera 5 entre calles 2 y 3 del Sector La Planta, vía pública, El Tocuyo estado Lara, sitio en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, colectando las evidencias de interés criminalístico relacionadas con el suceso investigado.

4. Acta de Defunción Nº 3505 de fecha 22-12-2008, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se deja constancia por documento público del fallecimiento del ciudadano Luiyel José Escalona Pérez, quien falleció el 20-12-2008 a consecuencia de hemorragia interna heridas por arma de fuego según certificado médico 1427730.

5. Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1430 de fecha 26-02-2009, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Luiyel José Escalona Pérez, apreciando la existencia de 5 heridas causadas por proyectil de arma de fuego en tórax, abdomen y extremidades, con lesiones graves de asas intestinales, riñón, hígado y pulmones que lo conduce a la muerte.

6. Acta Policial de fecha 15-12-2008 suscrita por los funcionarios Dttve. Rayser Peralta y Agt. Efrén Cordero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que al tener conocimiento del fallecimiento de una persona de sexo masculino en el Hospital Baudilio Lara de Quibor, se constituyen en comisión y trasladan al mismo, sosteniendo entrevista con el ciudadano Juan José Aldasoro Díaz, quien se encontraba lesionado en el citado centro de salud y manifestó que se encontraba en las adyacencias de su vivienda con el occiso, cuando llega el ciudadano a quien conocen como Víctor y apodan “El Orejón”, el cual sin mediar palabra les efectúa varios disparos. Asimismo mediante entrevista con la progenitora del occiso, se logró la identificación del mismo como Luiyel José Escalona Pérez.

7. Declaración del ciudadano José Ramón Pérez Rodríguez, quien en fecha 20-12-2008 relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la noche anterior su sobrino de nombre Luiyel José escalona Pérez se estaba marchando de la casa de un amigo de éste de nombre Juan Aldasoro, quien sale a acompañarlo a la esquina, momento en el cual según se comenta por el sector pasaron dos sujetos en una moto, uno de ellos llamado Víctor a quien apodan “El Orejón” y otro desconocido, procediendo Víctor sin mediar palabra alguna a efectuarles disparos a los dos muchachos, resultando del mismo muerto su sobrino y herido su amigo quien se encuentra recluido en el Hospital de Quibor.

8. Declaración del ciudadano Franklin Segundo Ferrer, quien en fecha 30-12-2008 relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que el día 20 de ese mes y año se encontraba en su casa tomando bebidas en compañía de su hijastro de nombre Oswaldo Lugo y su amigo de nombre Luiyel Escalona, marchándose a dormir a las 11:30 p.m. aproximadamente y quedándose los jóvenes compartiendo en el estacionamiento de su vivienda, oyendo en la madrugada varios disparos y rápidamente sale a ver que sucede, observando cuando los vecinos llevaban heridos para el Hospital a Luiyel y Juan Aldasoro, desconociendo más detalles al respecto así como su hijastro llamado Oswaldo por cuanto el mismo se encontraba dormido al momento de ocurrir los hechos.


9. Declaración del ciudadano Juan José Aldasoro Díaz, quien en fecha 30-12-2008 relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara que el día 20-12-2008 en horas de la madrugada, se encontraba ingiriendo licor con unos amigos al lado de su casa, cuando se presentan dos sujetos a bordo de una moto, siendo uno de ellos Víctor apodado “El Orejón”, el cual se acerca a Luiyel Escalona saca un arma de fuego y le dispara en varias oportunidades, procediendo a lanzarle una botella para que se fuese, sin embargo el citado sujeto se acerca a él y le dispara en varias ocasiones causándole lesiones.

10. Declaración del ciudadano Jonny Riveiro Colmenarez, quien en fecha 30-12-2010 relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que el 20 de ese mes se encontraba junto a unos amigos de nombre Juan Aldasoro, otro apodado Rocco y otro muchacho que no conocía, cuando a las 5 a.m. aproximadamente el muchacho que no conocía decide irse y Juan Aldasoro lo acompaña y cuando están en la calle pasa una moto y de inmediato se oyeron unos tiros, por lo que en el acto sale a la calle y los vio tirados en el piso, recogiéndolos y llevándolos para el Hospital.

11. Declaración de la ciudadana Carmen Elena Díaz Graterol, quien en fecha 30-12-2008 relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que en la madrugada del 20 de ese mes y año se encontraba en su casa durmiendo cuando escucha unos disparos, llegando a su vivienda el señor Jonny Colmenarez e informa que a un vecino de nombre Juan Aldasoro lo habían herido, teniendo conocimiento por los comentarios efectuados en la zona que el autor del hecho es un sujeto conocido como Víctor El Orejón.

12. Declaración del ciudadano Oswaldo José Lugo Rivas, quien en fecha 30-03-2010 relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que el 15-12-2008 llama a su amigo Luiyel a fin de tomarse unos tragos en su casa, luego a la 1 a.m. aproximadamente se une al grupo otro amigo de nombre Juan Aldasoro, como a las 5 a.m. salen Juan y Luiyel de su casa para pararse en la esquina y como al cabo de 10 minutos se oyeron unos disparos, cuando sale a la calle observa a Juan y Luiyel en el piso heridos.

13. Acta Policial de fecha 28-06-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Eutimio Silva y Agte. César Palma, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que al proceder a las labores de investigación en torno al presente caso, determinan la identidad del ciudadano sindicado por los testigos presenciales y referenciales del hecho como Víctor El Orfeón, quien a través de su progenitora fue identificado como Víctor Ricardo Tovar Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.191, informando asimismo que desconocía desde hace mucho tiempo el paradero del referido ciudadano.


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos se violenta el derecho a la vida; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión; y que al ponderando los intereses que ostentan ambas partes en el proceso penal, sin dejar de reconocer los derechos de igualdad, toda vez que se menoscabo la integridad física de la víctima, tal como lo dispone el art. 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas sus propiedades y disfrute de sus derechos, hizo procedente decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Por su parte, legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano Víctor Ricardo Tovar Gil, cédula de identidad Nº V 16.059.191, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento a la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano Víctor Ricardo Tovar Gil, Cédula de identidad Nº V- 16.059.191, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y ponderando los intereses que ostentan ambas partes en el proceso penal, sin dejar de reconocer los derechos de igualdad, toda vez que se menoscabo la integridad de la víctima, tal como lo dispone el art. 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas sus propiedades y disfrute de sus derechos, es por lo que se dicta ésta medida de coerción personal ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Uribana.

SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de: Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Intencional en Grado de Frustración.

CUARTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra del ciudadano Víctor Ricardo Tovar Gil, Cédula de identidad Nº V- 16.059.191, ya identificado.-

QUINTO: Se acuerda oficiar en las causas KP01-P-2008-007611, por el Tribunal de Ejecución Nº 03 y KP01-P-2010-018340 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y por el Tribunal de Juicio 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de informar sobre la presente decisión.-

Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA