REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de JUNIO de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004863
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 16 de mayo de 2011, la Fiscalía 10 del Ministerio Publico en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SOTO PIRE, Cédula de Identidad Nº 23.850.111, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esto en virtud que en fecha 14/04/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub Delegación San Juan), se encontraban en labores de patrullaje, dando cumplimiento al operativo plan bicentenario, específicamente por el barrio Las Tinajita, sector III, Los Olivos, Avenida Principal de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, donde observaron dos personas del sexo masculino sentados en la acera, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión tomarían una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios adscritos al referido cuerpo de investigación, indicándoles que serian objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos por cuanto las personas presentes se negaron a prestar la colaboración por temor a represalias, en la que no lograron encontrar evidencia alguna de interés criminalistico, no obstante lograron localizar en la acera donde se encontraban sentados UN (1) segmento de forma rectangular elaborado en material sintético de color marron, recubierto con cinta adhesiva transparente, contentiva de restos vegetales, posteriormente y en virtud de lo incautado siendo las 7:30 horas de la mañana notificaron a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SOTO PIRE, y el adolescente RANDY SAVIER APARICIO APARICIO.-
Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 14/04/2011 por la experto WILMA MENDOZA, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de UN (1) segmento de forma rectangular elaborado en material sintetico de color marron, recubierto con cinta adhesiva transparente, contentiva de restos vegetales, el cual arrojo un peso bruto de coento setenta y un coma cuatro (171,4) gramos y un peso neto de ciento sesenta y un coma tres (161,3) gramos, los que resultaron positivos para MARIHUANA, no teniendo la misma uso terapeutico en la actualidad.-
El día 13 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar el Fiscal 11 del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación, y acusa al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SOTO PIRE, Cédula de Identidad Nº 23.850.111, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la apertura a juicio, así mismo, promovió pruebas, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fundamentó de manera verbal.-
Por su parte, se le concedió la palabra a la defensa técnica quien niega, rechaza y contradice la acusación fiscal. Me adhiero a los medios de prueba presentados por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, sugiriendo esta defensa con mucho respeto el arresto domiciliario, ya que por reiterada jurisprudencia la misma se equipara a una privativa de libertad, lo que cambia es el sitio de reclusión, es todo”.
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, en el sentido que se Admite parcialmente conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a excepción de la documental para ser incorporada por su lectura como lo es el acta Policial de fecha 14-04-2011 y el acta de investigación penal de fecha 14-04-2011, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme al artículo 242 ejusdem, se acepta la testimonial de los funcionarios y se coloca a la vista a los fines que depongan sobre la misma, a los cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Con relación a la Sustitución de la Medida por una menos Gravosa solicitada por la defensa técnica de al acusado de autos MANUEL ALEJANDRO SOTO PIRE, Cédula de Identidad Nº 23.850.111, el Tribunal estima que lo procedente para garantizar la presencia del acusado en el proceso es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, más cuando no han variado la circunstancias que dieron lugar al decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- En consecuencia se mantiene la medida de coerción personal al imputado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público interpuesta contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SOTO PIRE, Cédula de Identidad Nº 23.850.111, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que es el Ministerio Público; en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, en el sentido que se Admite parcialmente conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a excepción de la documental para ser incorporada por su lectura como lo es el acta Policial de fecha 14-04-2011 y el acta de investigación penal de fecha 14-04-2011, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme al artículo 242 ejusdem, se acepta la testimonial de los funcionarios y se coloca a la vista a los fines que depongan sobre la misma, a los cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal los testimonios ofrecidos por la defensora técnica del acusado de autos, a las cuales se acogió la defensa técnica del acusado de autos.- TERCERO: Se niega al acusado de autos la sustitución de la Medida de Coerción personal, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado MANUEL ALEJANDRO SOTO PIRE, Cédula de Identidad Nº 23.850.111, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, se mantiene su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,