REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de junio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004971.
FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Vista el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15/06/2011, conforme con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: Rafael Ricardo Duin Terán, cédula de identidad Nº V.- 20.31.616, por la comisión del delito de Contaminación por Unidades de Transporte, prevista y sancionada en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 9, Fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:
Se constituyó el Tribunal de Control Nº 09, presidido por la Juez Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, , la secretaria de Sala Abg. Rosa Mendoza y el Alguacil de Sala funcionario José Piñero, se deja constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: las personas arriba identificadas, siendo que la defensa designada fue debidamente juramentada de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del COPP y quien se compromete a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano Rafael Ricardo Duin Terán por la comisión del delito de Contaminación por Unidades de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente; así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio. Así mismo solicito se haga una donación a alguna institución o hacer actividades relacionadas con la ayuda del ambiente. Es todo. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado Rafael Ricardo Duin Terán si desean declarar, a lo que el mismo responden libre de presión, apremio y coacción: “NO deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito en este acto se imponga a mis representados de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”, es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Contaminación por Unidades de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente en contra del ciudadano Rafael Ricardo Duin Terán. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, único promovente. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan cada uno por separado: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mis representados, solicito la suspensión condicional del proceso y se le impongan a mis defendidos las condiciones correspondientes, así mismo quiero señalar que mi representado va hacer una donación de un nebulizadores para el Ambulatorio de Cabudare. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expresa: “Otorgo mi opinión favorable en cuanto al otorgamiento de una de las Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el imputado en la presente causa. Es todo. TERCERO: Vista la solicitud de la Suspensión del Proceso realizada por los imputados de auto y la opinión favorable de la representación Fiscal, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de UN (01) Año, contados desde la primera presentación ante el Delegado de Prueba; imponiéndole al mismo las condiciones prevista en el artículo 44 ordinales 1º, 6º 8º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 24 ordinales 2 y 7 de la Ley Penal del Ambiente; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.-Residir en un lugar determinado, caso de cambio de residencia debe notificarlo ante el Tribunal 2.- Asistir a 2 charlas relacionadas con la materia ambiental, la cual debe ser coordinada con el Ministerio del Ambiente. 3 Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la supervisión ante el delegado de prueba. 4.- Cumplir la donación de un nebulizador al Ambulatorio de Cabudare. Líbrese los correspondientes oficios a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Ambiente de la Oficina de Sanare. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso de ley de la cual quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 11:30 a.m.
SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa, el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a dictar pronunciamiento:
Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del acusado: Rafael Ricardo Duin Terán, cédula de identidad Nº V.- 20.31.616, por la comisión del delito de Contaminación por Unidades de Transporte, prevista y sancionada en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente.- Se Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.-
TERCERO: Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión del delito de: Contaminación por Unidades de Transporte, prevista y sancionada en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, siendo que nos encontramos en presencia de un delito leve en razón de la pena a imponer, la cual no excede de tres años en su límite máximo, el acusado se compromete a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y esta la oportunidad legal, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que esta Tribunal le imponga, y por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa no ha hecho uso del mismo en otra oportunidad, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: Rafael Ricardo Duin Terán, cédula de identidad Nº V.- 20.31.616. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 44 Del Código Orgánico Procesal le impone las siguientes condiciones:
1.-Residir en un lugar determinado, caso de cambio de residencia debe notificarlo ante el Tribunal
2.- Asistir a 2 charlas relacionadas con la materia ambiental, la cual debe ser coordinada con el Ministerio del Ambiente.
3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la supervisión ante el delegado de prueba.
4.- Cumplir la donación de un nebulizador al Ambulatorio de Cabudare. Todas estas condiciones deberá cumplirlas por el lapso de Un (1) Año contados a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto le fueron fijadas condiciones, cesan las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: 1.- Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del acusado: Rafael Ricardo Duin Terán, cédula de identidad Nº V.- 20.31.616, por la comisión del delito de Contaminación por Unidades de Transporte, prevista y sancionada en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente.- 2.- Se Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público-3.- Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado Rafael Ricardo Duin Terán, cédula de identidad Nº V.- 20.31.616, por el lapso de UN (01) AÑO a partir de su presentación ante La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 4.- A tenor del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones: Residir en un lugar determinado, caso de cambio de residencia debe notificarlo ante el Tribunal; Asistir a 2 charlas relacionadas con la materia ambiental, la cual debe ser coordinada con el Ministerio del Ambiente; Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la supervisión ante el delegado de prueba; Cumplir la donación de un nebulizador al Ambulatorio de Cabudare, advirtiéndole que el incumplimiento de las referidas condiciones, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas condiciones deberá cumplirlas por el lapso de Un (1) Año contados a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 5.- Por cuanto le fueron fijadas condiciones, cesan las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados.- Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44, 327 del Código, Orgánico Procesal Penal.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado Rafael Ricardo Duin Terán, cédula de identidad Nº V.- 20.31.616, y se advierte que el incumplimiento de las medidas acarrean revocación de la Suspensión Condicional del Proceso otorgado. Líbrese oficio al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente resolución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA.