REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de junio de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002524
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 01 de octubre de 2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 20.472.222, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; esto en virtud que en fecha 02/04/2009, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, se encontraba la ciudadana GIALDINI MENECES MARIANA ALEJANDRA, Cédula de Identidad Nº V- 16.583.032, en el Municipio Palavecino del Estado Lara, en la vía principal hacia el sector Agua Viva, de dicho Municipio, a bordo de un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: KA, COLOR ROJO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS PAL-60K, cuando se detuvo en un estacionamiento comercial tipo “Licorerica” donde luego de hacer sus compras, fue interceptado por dos (2) sujetos desconocidos quienes portando un arma de fuego, la obligan a entregarle la llave del vehiculo que conducía, tomando los sujetos no identificados rumbo desconocido con el referido vehiculo, la ciudadana GIALDINI MENECES MARIANA ALEJANDRA, divisa a los funcionarios policiales SUB/INP (PEL) MORALES JOSE Y DISTINGUIDO (PEL) PABLO YAJURE, adscritos a la Comisión de Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se trasladaban a bordo de la una unidad policial y hace de su conocimiento lo sucedido, por lo que la referida comisión policial procede a realizar un rastreo en la zona, y es a la altura de Tarabana, sector 2, que visualizan al vehiculo propiedad de la ciudadana GIALDINI MENECES MARIANA ALEJANDRA, procediendo con la unidad de radio patrulla a obstaculizar el paso del vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo KA, color rojo, tipo Coupe, Uso Particular, Placas PAL-60K, en ese momento del interior del vehiculo salen dos (2) personas desconocidas quienes toman veloz carrera, trepándose por la pared de las viviendas aledañas y perdiéndosele de vista a la comisión policial, de igual manera el funcionario actuante se percata que en el interior del vehiculo antes mencionado se encontraba el ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ GONZALEZ, C.I. Nº 20.472.222, quien fue objeto de inspección, al igual que el vehiculo, no encontrando elementos de interés criminalisticos.-




El día 13 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar el Fiscal 9na. del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación, y acusa al ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 20.472.222, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la apertura a juicio, así mismo, promovió pruebas, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fundamentó de manera verbal.-

Por su parte, se le concedió la palabra a la defensa técnica quien “niega, rechaza y contradice la acusación fiscal. Me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezcan a mi representado. Solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de cautelar que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, como lo es la presentación periódica cada 8 días, es todo”.

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 20.472.222, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 9 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.-

Vista la solicitud de la defensa y una vez que se revisan las actas se constato que el 05-04-2009 le fue impuesta medida de detención domiciliaria al imputado de autos, evidenciándose que han trascurrido mas de 2 años, observándose que en la presente causa, no se ha reportado incumplimiento alguno de la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el decaimiento de la medida de detención domiciliaria por la presente causa, y se impone la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante el tribunal cada vez que sea requerido, la cual deberá cumplir una vez cese la medida de detención domiciliaria impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 03 en la causa KP01-P-2008-010747.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público interpuesta contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 20.472.222, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales se acogió la defensa técnica del acusado de autos.- TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el decaimiento de la medida de detención domiciliaria por la presente causa, y se impone la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante el tribunal cada vez que sea requerido, la cual deberá cumplir una vez cese la medida de detención domiciliaria impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 03 en la causa KP01-P-2008-010747.-CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,