REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013435
Visto el escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 318 eiusdem, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y para decidir se observa:
IMPUTADOS: QUERALES PIÑA EULISES PASCUAL Y LARA CALDERON FERMIN ELIAS
HECHO
El 11-09-2010 funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara Puesto Policial Santa Inés dejan constancia de la detención de los imputados por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal , delito este que no pudo ser comprobado por cuanto no consta en autos Reconocimientos Mèdicos que coadyuven a determinar la autoría de los investigados
DEL PETITORIO FISCAL
Solicita de conformidad con el artículo 320 en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por estar comprobado que no es posible incorporar mas datos, supuesto contenido en el numeral 4º el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, por lo que no siendo preciso para comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debatir los fundamentos, no se realiza el debate, ya que se trata de una cuestión objetiva de mero derecho, dado que la victima no ha sido localizada en la dirección de autos. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
3…(omisis)4. a pesar la falta de certeza, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba que el hecho que motivo la actividad de investigación no ha podido ser encaminado para lograr la identificación de los autores o participes, ya que solamente el denunciante estaba presente en ese momento sin que haya sido presenciado por otra persona, o por alguna filmación, u otro elemento que deje huella o rastro a tal fin, no es posible pese al transcurso del tiempo incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que estando contenido este hecho en la previsión a que se contrae el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la petición fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadanos QUERALES PIÑA EULISES PASCUAL, C.I.Nº 12.027.383 Y LARA CALDERON FERMIN ELIAS, C.I.Nº 13855821, en la causa aperturada con motivo de la denuncia presentada por por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA. Cesa la medida cautelar que les fue decretada de las establecidas en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese al Ministerio Público, denunciante. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, oportunamente. Cúmplase. Se publica y registra en esta fecha.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
El Secretario
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez