REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de junio de 2011 Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009501
IMPUTADO: José Ramón Chirinos Ortiz, cédula de identidad Nº 18.736.488, residenciado en el Barrio El Jebe, sector la estrella, calle 8 casa 1-b, al frente del modulo policial Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-273-20-24 (de su casa). Presenta las causas KP01-P-2009-0011969 por el Tribunal de Juicio Nº 05 y KP01-P-2009-000264, por el Tribunal de Juicio Nº 02, luego de verificar el sistema Juris 2000.
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano José Ramón Chirinos Ortiz, cédula de identidad Nº 18.736.488; y precalifico el hechos en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como la conducta predelictual del imputado de autos, así que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, consigno en este acto la prueba de orientación la cual arrojó como resultado que la sustancia tenía un peso de 1,6 gramos de marihuana, es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron en forma individual, libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa publica, quien expuso: Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario, solicito sean realizados los exámenes establecidos en el artículo 141 de la ley especia. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprende del análisis del acta de investigación penal Nº 1624, de fecha 17 de junio de 2011, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47 de la Cuarta Compañía de la Guardia nacional, cuando siendo aproximadamente las 8:30 a.m., se encontraba uno de los funcionarios realizando a los internos que iban ha ser trasladados desde URIBANA a la sede de los tribunales al efectuar inspección de personas se le incuato un envoltorio de regular tamaño de restos vegetales, que al practicale la prueba de orientación resulto tratarse de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso de 1,6 gramos, motivo por el cual los funcionarios actuantes aperturaron el correspondiente procedimiento.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
.- Acta de Investigación penal Nº 1624, de fecha 17 de junio de 2011, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47 de la Cuarta Compañía de la Guardia nacional
.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que se describe los objetos de interés criminalisticos incautados a los imputados, entre los que se menciona UN CELULAR, y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00), y vehiculo marca MITSUBISCHI de color vino tinto.-
.- Acta Contentiva de la Prueba de Orientación.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que para el caso particular el imputado de autos presenta varias causas penales, en una de las cuales se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, KP01-P-2009-0011969 por el Tribunal de Juicio Nº 05 y KP01-P-2009-000264, por el Tribunal de Juicio Nº 02; lo que junto a los elementos de convicción traídos al proceso, es lo que llevo a imponer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal y el ultimo aparte del articulo 256 ejusdem, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines que se profundice en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos por haberle incautado evidencias de interes criminalisticos.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado José Ramón Chirinos Ortiz, cédula de identidad Nº 18.736.488, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, ademas que para el caso particular el imputado de autos presenta varias causas penales, en una de las cuales se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, KP01-P-2009-0011969 por el Tribunal de Juicio Nº 05 y KP01-P-2009-000264, por el Tribunal de Juicio Nº 02, lo que de conformidad con el ultimo aparte del articulo 256 ejusdem imposibilita la aplicación de medidas cautelares de las establecidas en el ultimo dispositivo legal.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines que se profundice en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA