REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de junio de 2011 Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010047

IMPUTADOS:

1. RONALD EDUARDO MEJIAS VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.450, soltero, nacido el 11.09.90, de 20 años de edad, estudiante de ingeniería eléctrica y asistente comercial en el Sambil, hijo de Reina Vásquez y Edgard Mejías, residenciado en la calle 48 entre carreras 24 y 25, casa S/Nº Teléfono: 0426.7506146 Y 0251.4462670. Representada por el Abg. Carlos Acevedo IPSA 78.974, Lenon Mosquera IPSA 148972 e Irman González, IPSA 127.427, domiciliados procesalmente en la carrera 30 entre calles 41 y 42, Edificio Lagos, piso 2, Oficina 2B, Teléfono: 0416.959.8240.
2. JOSE FELIZ VASQUEZ GIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.366, soltero, nacido el 02-03-78, de 32 años de edad, trabaja en el hospital privado como supervisor, hijo de Maria Jiménez y Felipe Vasquez, residenciado en la carrera 24 con calle 47, casa Quinta Mi Reina, Barquisimeto, Edo Lara. Teléfono: 0412-0169462. Representada por el Abg. Carlos Acevedo IPSA 78.974, Lenon Mosquera IPSA 148972 e Irman González, IPSA 127.427, domiciliados procesalmente en la carrera 30 entre calles 41 y 42, Edificio Lagos, piso 2, Oficina 2B, Teléfono: 0416.959.8240.
3. JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.799.790, soltero, nacido el 01-02-91, de 19 años de edad, trabaja en una carnicería, hijo de Carmen Méndez, residenciado en Acarigua, av. Principal de payara, casa Nº 072, Edo. Portuguesa. Teléfono: no tiene. Representada por la Abg. Marialix Aidar Sierralta IPSA 140.921, domiciliado procesalmente en la carrera 17 con calle 28, Centro Profesional Araguaney, piso 2 ofic. 02-01, Teléfono: 0424-5031516.
4. FELIPE ELEAZAR VASQUEZ GIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.690, soltero, nacido el 11-07-64, de 47 años de edad, coordinador de compras de la clínica IDED.CA, hijo de Felipe Vásquez (+) y Maria de Vásquez, residenciado en calle 48 entre 24 y 25, casa Nº S/N, color portón negro, Barquisimeto, Edo. Lara. Teléfono: no tiene. Representada por la Abg. Marialix Aidar Sierralta IPSA 140.921, domiciliado procesalmente en la carrera 17 con calle 28, Centro Profesional Araguaney, piso 2 ofic. 02-01, Teléfono: 0424-5031516.
5. JUAN BAUTISTA VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.241.522, soltero, nacido el 31-08-53, de 57 años de edad, mecanico, hijo de Felipe Vásquez (+) y Maria de Vásquez, residenciado en calle callejón 47 con carrera 24, casa Nº 24-40, Barquisimeto, Edo. Lara. Teléfono: no tiene. Representada por la Abg. Marialix Aidar Sierralta IPSA 140.921, domiciliado procesalmente en la carrera 17 con calle 28, Centro Profesional Araguaney, piso 2 ofic. 02-01, Teléfono: 0424-5031516.
6. JOEL ENRIQUE MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.485.811 (NO PORTA), soltero, nacido el 25-04-92, de 19 años de edad, trabaja en un auto lavado, hijo de Lina Mora y Francisco Ivañez, residenciado en la carrera 23 entre calles 49 y 50, Barquisimeto, Edo. Lara. Teléfono: no tiene. Representada por la Abg. Marialix Aidar Sierralta IPSA 140.921, domiciliado procesalmente en la carrera 17 con calle 28, Centro Profesional Araguaney, piso 2 ofic. 02-01, Teléfono: 0424-5031516
7. NAUDY JESUS GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.295.779 (NO PORTA), soltero, nacido el 02-11-90, de 20 años de edad, trabaja con aires acondicionados, hijo de Margarita Camacaro y Naudy Gonzalez, residenciado en la calle 49 con 23 y 24, casa Nº 23-37, Barquisimeto, Edo. Lara. Teléfono: no tiene. Representada por la Abg. Marialix Aidar Sierralta IPSA 140.921, domiciliado procesalmente en la carrera 17 con calle 28, Centro Profesional Araguaney, piso 2 ofic. 02-01, Teléfono: 0424-5031516
8. ANTONY JOSE MOGOLLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.884.150 (NO PORTA), soltero, nacido el 07-09-90, de 20 años de edad, trabaja en construccion, hijo de Judith Goyo y Rafael Mogollon, residenciado en la carrera 27 entre calles 47 y 48, casa Nº 47-38 Barquisimeto, Edo. Lara. Teléfono: no tiene. Representada por la Abg. Marialix Aidar Sierralta IPSA 140.921, domiciliado procesalmente en la carrera 17 con calle 28, Centro Profesional Araguaney, piso 2 ofic. 02-01, Teléfono: 0424-5031516


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia de presentación de imputados celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos RONALD EDUARDO MEJIAS VASQUEZ, cédula de identidad Nº 20.350.450; JOSE FELIZ VASQUEZ GIMENEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 13.651.366; JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, cédula de identidad Nº 19.799.790, FELIPE ELEAZAR VASQUEZ GIMENEZ, cédula de identidad Nº 9.550.690, JUAN BAUTISTA VASQUEZ, cédula de identidad Nº 5.241.522, JOEL ENRIQUE MORA, cédula de identidad Nº 23.485.811; NAUDY JESUS GONZALEZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº 21.295.779; ANTONY JOSE MOGOLLON, cédula de identidad Nº 19.884.150; y precalifico los hechos para los ciudadanos RONALD EDUARDO MEJIAS VASQUEZ, JOSE FELIZ VASQUEZ GIMENEZ, JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, FELIPE ELEAZAR VASQUEZ GIMENEZ, JUAN BAUTISTA VASQUEZ, JOEL ENRIQUE MORA, NAUDY JESUS GONZALEZ MARTINEZ Y ANTONY JOSE MOGOLLON, por los delitos de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS GENERICOS CON VIOLENCIA, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 472, 286, 474 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Adicionalmente para los ciudadanos JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, JOSÉ FÉLIX VÁSQUEZ Y FELIPE ELEAZAR VÁSQUEZ GIMÉNEZ, el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, todo ello en perjuicio de la ciudadana Zaida Violeta Guaidó de Ramos y adolescente Zaidibeth Esperanza Ramos Guaidó. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por la vía ordinaria, se les imponga medida cautelar inserta en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 como lo es presentación cada 15 días, prohibición de acerarse a la víctima y restitución del inmueble a la ciudadana Zaida Guaido. En relación a los ciudadanos Juan Bautista Vásquez, JOSE FELIZ VASQUEZ GIMENEZ, y FELIPE ELEAZAR VASQUEZ GIMENEZ, para ellos no va el numeral 6to del artículo 256 del COPP, sino las previstas en el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo o estudio. Prohibición de intimidación o acoso mientras dure el proceso y con relación al numeral 13 asistencia de charlas sobre violencia de género en el Instituto Regional de la Mujer y como medida cautelar de la ley especial para estos tres ciudadanos la prevista en el artículo 92 numeral 1 como lo es el arresto transitorio de 48 horas en el establecimiento que el Tribunal así lo acuerde. Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron en forma individual, libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. MARIALIX SIERRALTA, quien expuso: tengo un documento en mi poder de 02-11-2006, donde notifica no arrendar el bien inmueble con el esposo de la sra. Presente sr. Santiago Ramos, la cual fue recibida por el ciudadano antes mencionada. Se demandó por el Tribunal de Municipio Nº 01, y tienen 1 año sin cancelar el arrendamiento y además está usando la vivienda para fines distintos como lo es comercial. El sr. En virtud de esto el sr. Llega a desalojar de manera voluntaria a desalojar el inmueble. En ningún momento no hay violencia física, en el expediente no cursa ningún tipo de reconocimiento médico forense. Por lo que solicito medida cautelar de presentación cada 30 días. Me opongo al arresto transitorio, toda vez que no consta reconocimiento médico forense. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

Así mismo, se le otorgo la palabra al defensor Abg. Carlos Acevedo, quien manifestó: No existe perturbación de la posesión, pues se vieron involucrado fue en una situación de riña. Se presentó el conglomerado allí, y se presentó conflicto con el esposo de la víctima presunta. En relación al delito contra la adolescente, es una situación verbal que se está demostrando, quedará en parte al procedimiento ordinario. En relación a la agresión física, no están dados los elementos y prueba de ello es que el ciudadano Felipe está lesionado. Considera esta representación en relación a la medida sustitutiva pide 30 días en virtud que nuestros defendidos no tienen conducta predelictual y están en situación laboral.

En este estado se le otorgo la palabra a LA DEFENSA PRIVADA ABG. IRMAN GONZALEZ, quien expuso: rechaza, niega y contradice el arresto transitorio, solicitamos copias simples del presente asunto. Es todo.


Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprende del análisis del acta policíal levantada en fecha 23/06/2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitana, Estación Policial Obelisco, cuando siendo aproximadamente las 8:30 a.m., encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la carrera 25 con calles 47 y 48, se estaba llevando a cabo un desalojo, una vez en el lugar los funcionarios visualizaron una multitud de personas las cuales estaban alteradas, quienes indicaban que un grupo de personas habían ingresado por la fuerza a la vivienda habitada por la ciudadana Zaida Violeta Guaidó de Ramos, quien adujo condición de inquilina y la adolescente Zaidibeth Esperanza Ramos Guaidó hija de la referida ciudadana; procedimiento en el cual fueron detenidos por pretender presuntamente desalojarlas con el uso de violencia los ciudadanos RONALD EDUARDO MEJIAS VASQUEZ; JOSE FELIZ VASQUEZ GIMENEZ, JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, FELIPE ELEAZAR VASQUEZ GIMENEZ, JUAN BAUTISTA VASQUEZ, JOEL ENRIQUE MORA, NAUDY JESUS GONZALEZ MARTINEZ, ANTONY JOSE MOGOLLON, identificados en autos; motivo por el cual fueron detenidos los referidos ciudadanos conforme refieren los funcionarios actuantes en el acta policial.-


En ese sentido, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial levantada en fecha 23/06/2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitana, Estación Policial Obelisco, en la que se describe las circunstancias en las que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos, en la que se describe las circunstancias en las que se produjo la detención de los imputados de autos.-


2) Actas de entrevistas levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitana, Estación Policial Obelisco, correspondiente a la declaración rendidas por las victimas RAMOS GUAIDO ZAIDIBETH ESPERANZA, C.I. V-26.584.498, Y GUAIDO DE RAMOS ZAIDA VIOLETA, C.I. Nº V- 7.359.088.-

3) Actas de entrevistas levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitana, Estación Policial Obelisco, correspondiente a la declaración rendidas por VECINOS DEL SECTOR en el que ocurrió el hecho punible, OSCAR ARMULFO LAGOS GOMEZ, C.I. 23.148.800, Y MARIA GABRIELA PEROZO SILVA, C.I. Nº V- 15.729.106.-

4) Inspección Ocular practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, al sitio en el cual ocurrió el hecho punible.-

Precisándose que además de configurarse los supuestos contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de suficientes elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que por el punible que se atribuye pudo deducirse que se atento contra la integridad fisica de la victima la ciudadana ZAIDA VIOLETA GUAIDO DE RAMOS, y la de su familia, lo hizo procedente decretar a los imputados JOSE FELIZ VASQUEZ GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 13.651.366; FELIPE ELEAZAR VASQUEZ GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 9.550.690, y JUAN BAUTISTA VASQUEZ, Cédula de Identidad Nº 5.241.522, la MEDIDA DE ARRESTO TRNASISTORIO, previsto y sancionado en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas en un recinto Policial, luego del cual quedaran en libertad, debiendo adicionalmente cumplir con las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal, presentación ante el Tribunal cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados; así mismo, se les impone la medida de protección dirigidas a resguardar a la víctima y sus familiares previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo o estudio, Prohibición de intimidación o acoso mientras dure el proceso y asistencia de charlas sobre violencia de género en el Instituto Regional de la Mujer.-

Con relación a los ciudadanos RONALD EDUARDO MEJIAS VASQUEZ, cédula de identidad Nº 20.350.450, JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, cédula de identidad Nº 19.799.790, JOEL ENRIQUE MORA, cédula de identidad Nº 23.485.811; NAUDY JESUS GONZALEZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº 21.295.779; ANTONY JOSE MOGOLLON, cédula de identidad Nº 19.884.150, se estimo suficiente y proporcional con el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, imponer las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Organico Procesal Penal como lo es presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acerarse a la víctima.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, de conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Organico Procesal Penal, a los fines de profundizar en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que para el momento de la detención fueron detenidos a pocos instantes de la comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta a los imputados JOSE FELIZ VASQUEZ GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 13.651.366; FELIPE ELEAZAR VASQUEZ GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 9.550.690, y JUAN BAUTISTA VASQUEZ, Cédula de Identidad Nº 5.241.522, la MEDIDA DE ARRESTO TRNASISTORIO, previsto y sancionado en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas en un recinto Policial, luego del cual quedaran en libertad, debiendo adicionalmente cumplir con las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal, presentación ante el Tribunal cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados; así mismo, se les impone la medida de protección dirigidas a resguardar a la víctima y sus familiares previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo o estudio, Prohibición de intimidación o acoso mientras dure el proceso y asistencia de charlas sobre violencia de género en el Instituto Regional de la Mujer, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS GENERICOS CON VIOLENCIA, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 472, 286, 474 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, todo ello en perjuicio de la ciudadana Zaida Violeta Guaidó de Ramos y adolescente Zaidibeth Esperanza Ramos Guaidó.

SEGUNDO: Con relación a los ciudadanos RONALD EDUARDO MEJIAS VASQUEZ, cédula de identidad Nº 20.350.450, JUNIOR ANTONIO CUSBA MENDEZ, cédula de identidad Nº 19.799.790, JOEL ENRIQUE MORA, cédula de identidad Nº 23.485.811; NAUDY JESUS GONZALEZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº 21.295.779; y ANTONY JOSE MOGOLLON, cédula de identidad Nº 19.884.150, se estimo suficiente y proporcional con el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, imponer las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Organico Procesal Penal como lo es presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acerarse a la víctima; por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS GENERICOS CON VIOLENCIA, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 472, 286, 474 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-



TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia a los imputados de autos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA