REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de junio de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001439
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 28 de febrero de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO TORREALBA GUEDEZ, C.I. Nº 20.332.656, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; esto en virtud que en fecha 02/02/2011 siendo las 5:42 horas de la tarde, los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial del Tocuyo del Estado Lara, dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, cuando les informaron por medio de la Central que en la Hacienda La Estrella, ubicada en la adyacencias del sector carabinera del Estado Lara, se encontraban dos sujetos desconocidos, quienes habían despojado a un ciudadano de su VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA: SKYGO, MODELO: SG-150, COLOR NEGRO Y GRIS, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACAS: NO PORTA, DATOS APORTADOS POR LA VICTIMA, por lo que procedieron a trasladarse hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de capturar a los presuntos autores del hecho y recuperar el vehiculo antes mencionado, cuando llegaron al lugar procedieron a entrar a las instalaciones de la hacienda y cuando habían desplazado 200 metros pudieron visualizar a un ciudadano, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso por parte del ciudadano, y emprendiendo así veloz carrera por lo que la comisión policial decidió optar por una persecución en las instalaciones de la hacienda alcanzándolo a pocos metros, informando al referido ciudadano que sería objeto de una revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, y a su vez le fue solicitado al ciudadano que lo acompañara hasta la estación Policial del Tocuyo para ser verificado por el sistema, reportando vía telefónica en el cañaveral de la Hacienda La Estrella, se encontraba un vehiculo automotor, clase Motocicleta, Marca: SKYGO; MODELO: SG-150, COLOR: NEGRO Y GRIS, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACAS: NO PORTA; el cual coincide con las características del vehiculo que fue reportado como robado, por lo que uno de los funcionarios procedió a realizar la revisión del vehiculo sin testigo, ya que no encontró testigos por lo desolado del lugar, el cual arrojo resultados negativos, dado que no se encontraron objetos de interés criminalisticos al mismo tiempo lo trasladaron hacia la estación de la sede de la Estación Policial El Tocuyo, a los pocos minutos de haber llegado a la estación policial se presento un ciudadano manifestándole que dos sujetos desconocidos le despojaron de la Motocicleta, Marca: SKYGO; MODELO: SG-150, COLOR: NEGRO Y GRIS, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACAS: NO PORTA; siendo detenido el ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA GUEDEZ, C.I. Nº 20.332.656.-
Por su parte, se le concedió la palabra al defensor privado del ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA GUEDEZ, C.I. Nº 20.332.656, quien manifestó: “Esta defensa técnica, niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, ratifica el escrito de contestación a la acusación presentado por la anterior defensa en todas y cada una de sus partes, así como la excepción plateada conforme a lo establecido en el artículo 328 del COPP en relación con el artículo 28 literal I, numeral 4, ya que la acusación fiscal carece de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezcan a mi representado y las señaladas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del COPP, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sugiriendo esta defensa establecida en el artículo 256 numeral 3º del COPP, es todo”.
Como punto previo, el Tribunal declaro sin lugar la excepción opuesta por el abogado defensor fundamentada en que la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, dispuesto en el articulo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del imputado ARMANDO DANIEL PEÑA NOGUERA por no haberse señalado suficientemente como se produjo el hecho punible en forma precisa, clara y circunstanciada; aunado a que señala insuficiencia de elementos de convicción mencionados en el escrito acusatorio, puesto que contrariamente a lo que manifiesta la defensa técnica pudo constatarse que el escrito acusatorio cursantes en autos, lo cual es señalado por la Fiscalía del Ministerio Publico en audiencia oral, describe en formar clara precisa y circunstanciada que el ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA, ya identificado, retrata de la persona que presuntamente pudiera encontrarse involucrada en el despojo bajo el uso de violencia de un vehiculo clase Motocicleta, Marca: SKYGO; MODELO: SG-150, COLOR: NEGRO Y GRIS, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACAS: NO PORTA, ocurrido el 02/02/2011, siendo aproximadamente a las 4:30 p.m, a la altura del sector denominado el cañaveral de la Hacienda La Estrella, cuestión esta fuere denunciada por una persona que funge como victima en la Estación Policial del Tocuyo del Estado Lara; de este mismo modo, se mencionan como elementos de convicción el Acta Policial de fecha 02/02/2011, en el que se deja plasmada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible, acta de denuncia en la cual la presunta victima señala como fue despojada de la motocicleta, acta de registro de cadena de custodia en la que se describe la Motocicleta, Marca: SKYGO; MODELO: SG-150, COLOR: NEGRO Y GRIS, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACAS: NO PORTA, incautada en el procedimiento; Experticia de Reconocimiento Técnico y Reactivación de seriales los cuales constituyen elementos suficientes para sustentar la acusación presentada contra el imputado de autos; motivo por el cual se estimo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaro SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA.-
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
.- Testimoniales:
.- Se ofrecen los testimonios de los funcionarios actuantes Sub Inspector (CPEL) JOSE MANUEL ALCALA PEREZ, DISTINGUIDO ASNUAR ALBERTO COLMENAREZ TORRES, ANGENTE VILVER ALFONSO COLMENARES, AGENTE IBRAHIN JOSE SEGUERA, adscritos a la Estación Policial Tocuyo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma.-
.- Se ofrece el testimonio del Experto Edgard Lizardo, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por ser pertinentes y necesarios, por ser el funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento Técnico y Activación de Seriales, de fecha 03/02/2011, Nº 9700-127-DC-AEV-053-02-204, a un vehiculo tipo Motocicleta, Marca: SKYGO; MODELO: SG-150, COLOR: NEGRO Y GRIS, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACAS: NO PORTA.-
.- Declaración de la Victima Edgar Eliécer Ramírez Colmenarez, C.I. Nº V- 20.322.040, quien en su condición de victima depondrá las condiciones en las que fue despojada de la Motocicleta, Marca: SKYGO; MODELO: SG-150, COLOR: NEGRO Y GRIS, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACAS: NO PORTA.-
Se admitieron de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas antes mencionadas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, a excepción del ACTA POLICIAL de fecha 29/03/2011 en la que se señalan las circunstancias de la aprehensión de ambos ciudadanos y ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 29-03-2011 correspondiente a la prueba de orientación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, la cual no fue admitida ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo la salvedad que la misma podrá exhibirse a las expertos toda vez toxicólogos en razón que su deposición versa sobre tal circunstancia.-
Se admitieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal el acervo probatorio ofrecido por la defensa técnica del ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA GUEDEZ, C.I. Nº 20.332.656, por resultar licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, a excepción del ACTA POLICIAL de fecha 02/02/2011 del Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Morán Estación Policial del Tocuyo del Estado Lara, y acta de denuncia correspondiente a la victima EDWARD ELIEZER RAMIREZ COLMENAREZ, de fecha 02/02/2011 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la cual no fue admitida ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En ese sentido, las pruebas admitidas a la defensa técnica son las siguientes:
1.- TESTIMONIALES:
.- Testimonio del ciudadano NOEMÍ SIRA MUJICA, CCI. Nº 14.353.414, domiciliada en el sector la Carabinera del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, cerca de la Hacienda La Estrella, y quien tiene conocimiento de las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del acusado de autos.-
.- Testimonio de la ciudadana DAYANA ESTEFANIA CASTILLO, CCI. Nº 20.3220245, domiciliada en el sector la Carabinera del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, cerca de la Hacienda La Estrella, y quien tiene conocimiento de las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del acusado de autos.-
.- Testimonio del ciudadano EUCLIDEZ BRAVO, CCI. Nº 13.883.442, domiciliada en el sector la Carabinera del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, cerca de la Hacienda La Estrella, y quien tiene conocimiento de las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del acusado de autos.-
.- Testimonio de la ciudadana INGRID SIRA, CCI. Nº 10.129.375, domiciliada en el sector la Carabinera PARTE BAJA, del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, cerca de la Hacienda La Estrella, y quien tiene conocimiento de las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del acusado de autos.-
.- Testimonio de la ciudadana MELIXA CHAVEZ, CCI. Nº 11.588.879, domiciliada en el sector la Carabinera PARTE ALTA, del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, cerca de la Hacienda La Estrella, y quien tiene conocimiento de las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del acusado de autos.-
2.- DOCUMENTALES: Carta de Residencia y buena conducta expedida por el Consejo Comunal Brisas de la Carabinera, y Consejo Comunal Nueva Visión II, que determina que el ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA GUEDEZ, reside en el sector La Carabinera del Tocuyo, Municipio Moran cerca de la Hacienda La Estrella, a los fines de demostrar la presencia del ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA GUEDEZ, en el lugar en el que fue aprehendido; e Informe Medico suscrito por el Dr. Antonio Valera, en el cual se indicar el estado de salud del acusado de autos.-
Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE ANTONIO TORREALBA GUEDEZ, CCI. Nº 20.332.656, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Como punto previo SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifico el cumplimiento de los requisitos que debe contener la acusación fiscal, especialmente los establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano interpuesto contra el ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA GUEDEZ, CCI. Nº 20.332.656, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite totalmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas testimóniales y documentales ofrecidas por la defensa técnica, exceptuando el ACTA POLICIAL de fecha 02/02/2011 del Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Morán Estación Policial del Tocuyo del Estado Lara, y acta de denuncia correspondiente a la victima EDWARD ELIEZER RAMIREZ COLMENAREZ, de fecha 02/02/2011 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la cual no fue admitida ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener al acusado JOSE ANTONIO TORREALBA GUEDEZ, C.I. Nº 20.332.656, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,