REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 07 de junio de 2011.
Años: 201° y 152°
Asunto Principal: KP01-P-2008-011526
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 26/06/2011 en los siguientes términos:
PRIMERO: En virtud de haber sido aprehendido el ciudadano ALEXANDER JOSE PINEDA, C.I. Nº V- 11.593.960, por funcionarios de la Guardiana Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara en fecha 03 de junio de 2011, en el sector la Arboleda del Barrio el Jebe de Barquisimeto del Estado Lara, y al revisar al mencionado ciudadano constataron a nivel del sistema informático que se encontraba requerido por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal por la presente causa penal; siendo puesto a la orden de este Juzgado; motivo por el cual este Juzgado fijo para el día 06/06/2011, a las 9:00 a.m. audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 06/06/2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió la Palabra al imputado, quien manifestó: “Yo no me presenté porque conseguí trabajo, no lo quería perder porque lo necesito mucho ya que tengo 4 hijos que mantener y las presentaciones todos los lunes y puedo perder el trabajo por pedir permiso, solicito por favor que me den otra vez una oportunidad que me comprometo a cumplir” es todo”.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Oída la declaración de mi representado y visto que el mismo se encontraba trabajando, solicito la libertad del mismo y la restitución de la medida cautelar impuesta pero que la misma sea cada 15 días, toda vez que se pudo evidenciar que en la presente causa no hay acto conclusivo, así mismo solicito que se deje sin efecto la orden de captura que pesa en su contra, solicito copia de la presente acta, es todo.
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal quien expuso: “Desde el inicio el ministerio público solicito la medida privativa de libertad, siendo que en audiencia de flagrancia el Tribunal consideró que se podía mantener sujeto al proceso con la imposición de una medida cautelar como lo fue le presentación periódica cada 8 días, siendo que no fue mala la apreciación del ministerio público ya que le fue revocada la medida cautelar en fecha 26-07-2011 por incumplimiento de la misma, siendo que no consta ni siquiera una constancia del porque no ha comparecido a dar cumplimiento a lo ordenado por este juzgado, es por lo que solicito la revocatoria de la medida cautelar impuesta a los fines de garantizar la resulta de este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo
SEGUNDO: De la revisión de la causa penal se constato que en fecha 28/11/2008 fue decretado Medida de presentaciones cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la obligación de concurrir a la ONA a los fines de recibir charlas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 26/07/2010 fue revocado por este Tribunal de Control Nº 9 de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano Alexander José Pineda, ampliamente identificado en autos, en fecha 28-11-2008, toda vez que de la revisión del sistema Juris 2000, quedo evidenciado que el imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones acordado y no ha justificado el incumplimiento de la citada obligación, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó que no cumplió con las presentaciones periódicas por encontrarse laborando; sin embargo considera quien Juzga que no le asiste la razón al imputado de autos toda vez que el imputado debió participar al Tribunal la existencia de causas que impedían su comparecencia al Juzgado, por su parte, no cursa en autos, y no fue consignada en audiencia constancia en la cual se compruebe que el imputado de autos se encontraba laborando, por lo que ante la grave presunción del peligro de fuga, y obstaculización del proceso, aunado a la circunstancia que se esta en presencia de un delito grave DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por lo que compartiendo quien Juzga la solicitud fiscal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la obligación de concurrir a la ONA a los fines de recibir charlas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Se deja constancia que se estableció en audiencia un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.-
Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines de solicitar dejen sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE RATIFICA LA REVOCATORIA al ciudadano ALEXANDER JOSE PINEDA, C.I. Nº V- 11.593.960, de la medida cautelar dictada con fundamento en el articulo 256 ordinales 3 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en las presentaciones ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la obligación de concurrir a la ONA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal, y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Se deja constancia que se estableció en audiencia un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo por parte de la Fiscalía 11 del Ministerio Público.-
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines de solicitar dejen sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos.- Regístrese, publíquese, cúmplase.
La Jueza Novena de Control
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria