REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 07 de junio de 2011
Años: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000926.


FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Vista el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06/06/2011, conforme con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: Néstor Jesús García Cabello, Cédula de Identidad Nº 14.093.193, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 9, Fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 42, del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:

“Siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 09 del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 09, integrado por la Juez Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez quien se aboca al conocimiento de la causa, como Secretaria de Sala la Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de sala funcionario José Piñero, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: los imputados Yoswell Jesús Navarro Pire, Augusto José Quintero Vargas, Eudomar José Rodríguez Sivira y Néstor Jesús García Cabello, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental uribana. Asimismo se deja constancia que comparece la fiscal 27º del Ministerio Público Abg. Rosa González, la defensa privada Abg. Irman González. Acto seguido la Juez da inicio a la presente audiencia advirtiendo a las partes la compostura que deben guardar en la misma. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien asume en este formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados Yoswell Jesús Navarro Pire, Augusto José Quintero Vargas, Eudomar José Rodríguez Sivira y Néstor Jesús García Cabello por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de Libertad de los imputados Yoswell Jesús Navarro Pire, Augusto José Quintero Vargas, Eudomar José Rodríguez Sivira toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y en relación al imputado Néstor Jesús García Cabello, se mantenga la medida cautelar que tiene impuesta, así mismo conforme al artículo 190 de la Ley Especial solicito la destrucción de la droga, es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción y cada uno por separado: “NO deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito en este acto como punto previo la revisión de la medida privativa de libertad, solicitando que se le otorgue una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mis representados que se encuentran privados de libertad, así mismo, solicito se imponga al imputado Néstor Jesús García Cabello de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”, es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en contra de los ciudadanos Yoswell Jesús Navarro Pire, Augusto José Quintero Vargas, Eudomar José Rodríguez Sivira y Néstor Jesús García Cabello. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a excepción de la prueba de orientación ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se admite la testimonial de los funcionarios a los fines que sea puesta a la vista y depongan sobre su contenido conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, se admiten las testimoniales presentadas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputados nuevamente quienes ya impuestso de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan los imputados Yoswell Jesús Navarro Pire, Augusto José Quintero Vargas, Eudomar José Rodríguez Sivira cada uno por separado: “Admito los hechos que me imputa el fiscal del Ministerio público. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan el imputado Néstor Jesús García Cabello: Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se suspenda el proceso”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendido las condiciones correspondientes, así mismo solicito en relación a mis defendidos Yoswell Jesús Navarro Pire, Augusto José Quintero Vargas, Eudomar José Rodríguez Sivira le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expresa: “Otorgo mi opinión favorable en cuanto al otorgamiento de una de las Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el imputado Néstor Jesús García Cabello en la presente causa. Es todo. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad ya impuesta en contra de los imputados Yoswell Jesús Navarro Pire, Augusto José Quintero Vargas, Eudomar José Rodríguez Sivira, toda vez que considera quien juzga que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. En relación al imputado Néstor Jesús García Cabello, se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Vista la solicitud de la Suspensión del Proceso realizada por el imputado de auto y la opinión favorable de la representación Fiscal, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de UN (01) Año, contados desde la primera presentación ante el Delegado de Prueba; imponiéndole al mismo las condiciones prevista en el artículo 44 ordinales 1º, 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio notificar al Tribunal. 2.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas. 3.- Participar En programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Permanecer en un trabajo o empleo. CUARTO: Vista la Admisión de los hechos manifestada por los acusados Yoswell Jesús Navarro Pire, Augusto José Quintero Vargas, Eudomar José Rodríguez Sivira este Tribunal, los encuentra culpables por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, y condena a los referidos acusados, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión, más las accesorias de Ley. QUINTO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado y la remisión del mismo al Tribunal en Funciones de Ejecución que corresponda en virtud de la admisión de hechos.” (…)


SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa, el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a dictar pronunciamiento:
Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del acusado: Néstor Jesús García Cabello, Cédula de Identidad Nº 14.093.193, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.- 2.- Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.-

TERCERO: Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, siendo que nos encontramos en presencia de un delito leve en razón de la pena a imponer, la cual no excede de tres años en su límite máximo, el acusado se compromete a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y esta la oportunidad legal, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que esta Tribunal le imponga, y por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa no ha hecho uso del mismo en otra oportunidad, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: Néstor Jesús García Cabello, Cédula de Identidad Nº 14.093.193. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 44 Del Código Orgánico Procesal le impone las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de domicilio deberá participarlo a este Tribunal.-
2.-Mantener un Trabajo estable.
3.- Prohibición de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Bebidas Alcohólicas.-
4.- Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.- 5.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Todas estas condiciones deberá cumplirlas por el lapso de Un (1) Año contados a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto le fueron fijadas condiciones, cesan las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: 1.- Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del acusado: Néstor Jesús García Cabello, Cédula de Identidad Nº 14.093.193, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.- 2.- Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, a excepción de la prueba de orientación ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- 3.- Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado Néstor Jesús García Cabello, Cédula de Identidad Nº 14.093.193, por el lapso de UN (01) AÑO a partir de su presentación ante La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 4.- A tenor del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones: .- Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de domicilio deberá participarlo a este Tribunal;.-Mantener un Trabajo estable;.- Prohibición de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Bebidas Alcohólicas;.- Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas;.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Advirtiéndole que el incumplimiento de las referidas condiciones, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP. Todas estas condiciones deberá cumplirlas por el lapso de Un (1) Año contados a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 5.- Por cuanto le fueron fijadas condiciones, cesan las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados.- Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44, 327 del Código, Orgánico Procesal Penal.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado Néstor Jesús García Cabello, Cédula de Identidad Nº 14.093.193, y se advierte que el incumplimiento de las medidas acarrean revocación de la Suspensión Condicional del Proceso otorgado. 6.- Se acuerda dividir la continencia de la causa, toda vez que respecto al ciudadano GARCIA CABELLO NESTOR JESUS, C.I. Nº V- 14.093.193, quien fuere acusado por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, le fue otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, durante UN (1) AÑO; por lo que se ordena la apertura del Cuaderno Separado y su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda en lo que respecta a los ciudadanos Yoswell Jesús Navarro Pire, Cédula de Identidad Nº 23.364.056; Augusto José Quintero Vargas, Cédula de Identidad Nº 26.556.972; Eudomar José Rodríguez Sivira, Cédula de Identidad Nº 23.836.375.- Líbrese oficio al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ


LA SECRETARIA.