REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 21 de Junio del 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005883
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abg. Lucia Anzola Delgado, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, con relación al ciudadano, Wilkin Jose Alvarado Flores, titular de la cèdula de identidad Nº V- 20.323.200, Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 07 de Mayo del 2011 por parte de los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Policiales del Estdo Lara, Estacion Policial el Tocuyo, quienes refieren que encontrandose en labores de patrullaje por la calle 10 con carrera 12 cerca de una tasca denominada “Madeira”, en la poblacion del Tocuyo observaron a un grupo de personas que impedian el trafico de vehiculos y peatones por lo que hicieron uso de un megafono para llamar la atencion a los presentes y poder aligerar el trafico, ocurriendo que un sujeto que se paro cerca de la pratrulla tripulada por la comision policial asumio una actitud violenta y ofensiva contra la comision policial actuante, negandose luego a permitir su revision corporal, siendo revisado y identiificado como Wilkin Jose Alvarado Flores, titular de la cèdula de identidad Nº V- 20.323.200, imputado en la presente causa.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, al ciudadano Wilkin Jose Alvarado Flores, titular de la cèdula de identidad Nº V- 20.323.200, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que conforman el presente Asunto, y así se decide.

DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en el presente causa seguida al ciudadano: Wilkin Jose Alvarado Flores, titular de la cèdula de identidad Nº V- 20.323.200, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA


EL SECRETARIO