REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 03 de Junio de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003872
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Daniel Flores
DEFENSA: Abg. José Morales y Gustavo Morón
IMPUTADO: Luís Enrique Benavides y Deibis Rafael Méndez
DELITO: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano LUÍS ENRIQUE BENAVIDES Y DEIBIS RAFAEL MÉNDEZ, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 20 de mayo de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la presente causa. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: ratifico formalmente la acusación presentadas en contra de los imputados LUÍS ENRIQUE BENAVIDES Y DEIBIS RAFAEL MÉNDEZ, realizando un cambio en la calificación jurídica dada inicialmente, acusando en este acto por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, ratificando todos los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados y se mantenga la medida cautelar de libertad.
Acto seguido, se le concede la palabra al defensor abogado José Morales, quien expuso: Solicito se escuche a mi defendido quien ha solicitado hacer uso de las formulas alternas de la prosecución del proceso, por ser procedente y favorecer a mi representado en tal sentido solicito se pronuncie en cuanto a la admisión de hechos, es todo.

Se le concede la palabra al defensor abogado Gustavo Moron, quien expuso:
Solicito se escuche a mi defendido quien ha solicitado hacer uso de las formulas alternas de la prosecución del proceso, por ser procedente y favorecer a mi representado en tal sentido solicito se pronuncie en cuanto a la admisión de hechos, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone; No tengo objeción alguna a la admisión planteada por la defensa, es todo.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 28 de Marzo del 2011, siendo las 1:40 horas de la tarde los funcionarios policiales SUB/INSP YONDER ALVARADO, CABO SEGUNDO JOSE SUARES Y AGENTE DANIEL MUJICA, adscritos a la UNIDAD MOTORIZADA DE LA BRIGADA DE SEGURIDAD URBANA Y ORDEN PUBLICO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde del día 28/03/11, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la carrera 15 con calle 37, escucharon vía radiofónica que hacia escasos minutos había despojado a una ciudadana de su vehiculo Volkswagen Gol, placas VCR-10Y de color gris en la carrera 13 con calle 54 y 55 por lo que iniciaron un recorrido por la zona específicamente por la carrera 15 con calle 34 pudieron observar un vehiculo que cumplía con las características antes mencionadas por lo que el funcionario SUB/INSP YONDER ALVARADO a darle la voz de alto a los ciudadanos que tripulaban el vehiculo según lo establecido en el articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso y acelerando mas el vehiculo tratando de evadir la comisión iniciándose así una persecución logrando interceptar el vehiculo en la carrera 16 con calle 34 bajando del lado del conductor un ciudadano quien para ese momento vestía suéter manga larga de color beige y jeans de color azul y del lado del copiloto un ciudadano quien para el momento vestía franela color vinotinto y jeans de color azul. Acto seguido el funcionario CABO SEGUNDO JOSE SUAREZ, le informo a los ciudadanos que serian objeto de una inspección de personas incautándole al ciudadano que vestía franela color vinotinto y jeans de color azul, entre la pretina de sus jeans y su cuerpo UN (01) ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO CALIBRE 38 MM, MARCA AMADEO ROSSI, SIN SERIALES APARENTES, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR DE LOS CUALES CINCO (05) SON DE MARCA CAVIM Y UN (01) MARCA WRA, de igual forma le realizaron inspección al vehiculo no encontrándole ningún objeto de i8nteres criminalistico en el interior del vehiculo, siendo el funcionario CABO SEGUNDO JOSE SUARES, el encargado de realizar la respectiva cadena de custodia de los objetos incautados, en virtud de lo cual el funcionario AGENTE DANIEL MUJICA le informo a los ciudadanos el motivo de su detención así mismo a hacerle lectura de sus derechos constitucionales como imputados de conformidad con el articulo 125 y procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos junto con el vehiculo a la sede de la Unidad Motorizada una vez que se encontraban allí el funcionario SUB/INS YONDER ALVAREADO realizo la identificación de los mismos de la siguiente manera: 1- BENAVIDES ORTIZ LUIS ENRIQUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 12.436.231, de 37 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización la Carucieña, sector 2 casa sin numero, Barquisimeto estado Lara. 2- MENDEZ DEIBIS RAFAEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 16.387.460, de 27 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Jose Gil Fortoul, calle 34 casa sin numero, Barquisimeto estado Lara. Seguidamente fue verificado por el sistema escorpión de la unidad motorizada, donde informo el funcionario de guardia que el ciudadano BENAVIDES ORTIZ LUIS ENRIQUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 12.436.231, presenta cuatro (04) historiales policiales siendo la ultima de fecha 07/04/2010 por el delito de Robo y el ciudadano MENDEZ DEIBIS RAFAEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 16.387.460, presenta seis (06) historiales policiales siendo la última en fecha 10/11/2006 por el delito de Porte ilicito de arma de fuego, luego el funcionario CABO SEGUNDO JOSE SUAREZ pudo constatar que se trataba de un vehiculo marca Volkswagen, modelo gol confortline, color gris año 2007, placas VCR10Y, serial de carrocería 9BWCC05W47T108508. Posteriormente los ciudadanos fueron trasladados hacia el ambulatorio del sur, allí fueron atendidos por la medico de guardia la Dra Lila Piñango, matricula 44078 CM 3698, luego de haberlos revisados pudo diagnosticar que no se encontraba lesiones aparentes. Finalmente el funcionario SUB/INSP YONDER ALVARADO, notifica de dicho procedimiento a la fiscalia sexta del ministerio publico de esta circunscripción judicial del estado Lara.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal.

2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal.

3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE BENAVIDES Y DEIBIS RAFAEL MÉNDEZ, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que el acusado en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD CON RELACION AL ACUSADO LUÍS ENRIQUE BENAVIDES

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, es decir, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, esto es, prisión de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS, sumados la pena resulta de TRECE (13) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, resulta la pena inicial a cumplir.

Rebaja adicional de la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión.


PENALIDAD CON RELACION AL ACUSADO DEIBIS RAFAEL MÉNDEZ

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, es decir, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, esto es, prisión de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS, sumados la pena resulta de TRECE (13) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, resulta la pena inicial a cumplir.
Rebaja adicional de la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en DOS (02) AÑOS.
Rebaja adicional de la pena de UN (01) AÑO por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en definitiva la pena a cumplir de UN (01) AÑO de prisión.
Haciendo la sumatorias de las penas, estas resultan en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Se acuerda mantener la LIBERTAD impuesta al acusado en su oportunidad.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUÍS ENRIQUE BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.231, venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DEIBIS RAFAEL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.387.460, venezolano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal.

Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad Acusados que le fue impuesta en su debida oportunidad.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



LA SECRETARIO