REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001178
ASUNTO : KP01-P-2006-001178

SENTENCIA CONDENATORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Rodríguez.
ACUSADO: Yohandi José Figueroa Noguera.
DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 Y 277 del Código Penal.
FISCALIA V DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexi Sulbarán.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yesenia Herrera.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano Yohandi José Figueroa Noguera, dictada en audiencia de juicio oral el día 06/06/2011 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Yohandi José Figueroa Noguera, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.227.063, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 30/11/84, de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 13 entre carreras 14 y 15 Casa S/Nº del Barrio Los Luíses casa de color azul al frente del a bodega de la señora Maria, teléfono: 0416-5535327 Del padre Iván Figueroa).


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 6 sesiones realizadas los días 08, 18, 28 de abril de abril, 11, 24 de mayo y 06 de junio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal V del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Yohandi José Figueroa Noguera, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem y 277 del Código Penal.

En fecha 08 de abril de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Lexi Sulbarán, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que siendo aproximadamente las 10:30 a.m. del día 02 de febrero de 2006, el ciudadano Rudy Albert Durán Hernández se desplazaba en su vehículo Dodge D100, año 1975, color blanco y rojo, placa 406-KAP, se detiene en el Sector Andrés Bello, calle 8 entre 1 y 2 a vender unos plátanos, cuando llegaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehículo. Seguidamente, los funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal de Carorita, fueron alertados que por la vía principal Andrés Bello con vía Carorita se habían robado un vehículo tipo camioneta de color rojo con cabina blanca, percatándose que el vehículo en mención pasó frente a ellos a alta velocidad y casi impacta a la unidad policial, razón por la cual se inicia la respectiva persecución y con el alta voz le ordenan a los ocupantes de la camioneta detener la marcha, sin embargo, hacen caso omiso, aceleran la marcha pero a la altura del sector Carorita arriba el vehículo se apaga bajándose del mismo dos ciudadanos que trataron de emprender huida, los cuales fueron capturados por la comisión policial e identificados como Carlos Alberto Gaona Hernández quien era el piloto del vehículo y al cual no se le encontró evidencia de interés criminalístico al ser revisado, y Yoandi José Figueroa Noguera, quien era el copiloto y al cual se le incautó a nivel de la cintura, entre su cuerpo y el pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin Miradona, automática, calibre 9mm, seriales desvastados y su respectivo cargador, contentivo en su interior de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir.

Toma la palabra a la Defensora Pública y manifestó su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de sus representados en este debate oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En sesión del 18/04/2011 se tomó declaración a:

Geronimo Antonio Medina Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.855.027, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en materia de vehículos, Inspector Jefe con 20 años de servicio, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, en relación de la experticia Nº 9700-056-33-02-06 de fecha 03-02-06 quien una vez juramentado se le cede la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Ratifico contenido y firma de la experticia, esa expertita que realice el 03-02-06 sobre un vehiculo camioneta tipo pick up modelo D100 Dodge los seriales eran originales no tenia problemas en sus seriales identificativos . Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “Reconozco como la que practique con Polanco, a mi me solicitan a través de memorandum, se recibe con la respectiva cadena de custodia no se la procedencia de la camioneta solo me avoque a realizarle la experticia, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “No podía contestar si le hicieron o no expertita de reactivación de seriales porque no me encargo de eso. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Yolimar Cárdenas Yánez, venezolana, mayor de edad., titular de la cedula de identidad Nº 9.241.720, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara Subdelegación San Juan Área Técnica, Inspector Jefe de 21 años de servicio, la cual fue impuesta de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, en relación de la experticia Nº 9700-127-B-0143-06 de fecha 17-02-06, quien una vez juramentada se le cede la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Ratifico contenido y firma de la experticia que practique, al departamento de balística de la subdelegación Lara le fue suministrada un arma de fuego se trata de una pistola marca glock se verifico el estado en buen funcionamiento, se le practico reactivación de seriales y se verificaron parcialmente los seriales. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “Ratifico contenido y firma, se le practico reactivación de seriales y se verificaron parcialmente los seriales, los seriales fueron borrados parcialmente, el hecho de que no tenga los seriales no quiere decir que no tuviera su funcionamiento, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde: “En el área de balística hacemos reactivación de seriales no pudimos hacerlo lo de las huellas y se borraron por completo algunos números. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“Al llegar el arma al departamento llega con el oficio de la fiscalia y memorando. Es todo”.

En sesión del 28/04/2011 se recibió declaración a:

Carlos Luis Ramos Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.991.736, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sub Delegación Barquisimeto, Detective con 5 años y medio de servicio en la Institución, al cual le fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, en relación de la experticia Nº 9700-056-ATP-114 de fecha, 09 de Febrero de 2006, quien una vez juramentado se le cede la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Ratifico contenido y firma de la experticia. Estando de guardia en el despacho se recibe comunicación de la Fiscalia donde se presenta la comisión policial llevando dicha diligencia. Se realiza la experticia. Es todo”. A preguntas de la fiscal este responde: El fin de la experticia era realizar inspección ocular a las piezas suministradas, dos gorras y una chemisse, para verificar el estado en que se encuentran. Es todo”. La Defensa y el Tribunal no tienen preguntas.

En sesión del 11/05/2011 se recibió declaración a:

Rudy Albert Duran Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.288, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado expuso: “Ese día llegaron dos sujetos me encañonaron me metieron para dentro de una casa me dejaron encerrado y se llevaron la camioneta como a los 15 o 20 minutos y Sali para ver donde se había ido no vi nada fui a denunciar como a la media hora mas o menos no se cuanto tiempo que ya habían recuperado la camioneta para ese momento cargaba 1000 kg de plátanos y le dije que no iba a denunciar y los policías me dijeron que si no denunciaba me meterían preso yo sabia lo que me esperaba de pasar la camioneta a la fiscalia y todo eso esta paso primero pro PTJ luego hacia transito eso fue un proceso y me la dieron como a las 6 meses u 8 meses al buscarlo me doy cuenta que me le quitaron la chapa y no lo puedo vender tengo mi carro guardado lo saco de la casa a hacer cualquier diligencia no realice ningún tipo de denuncia contra el estacionamiento sino todavía estuviera con el problema de la no entrega de la camioneta de la PTJ el carro me salió con la chapa me falta es la de la carrocería. Es todo”.A preguntas de la fiscal este responde:“ No recuerdo el día ni la fecha de que ocurrieron estos hechos fue en la mañana como a las 10 u 11AM hace aproximadamente 6 años eso fue por el Cuvi andaba en compañía de mi primo Ronal Amaro Hernández yo estaba parado en frente de la casa me interceptaron 2 persona yo no los vi prácticamente me encerraron dentro de la casa ellos me apuntaron yo estaba dentro del vehículo mi primo estaba fuera del vehiculo a los 2 nos apuntaron la casa no se de quien era había una persona una señora dentro de la casa yo vi que sacaron un arma la escuché algo así, yo nunca observé a las personas que me robaron nunca le vi la cara eso fue en cuestión de un minuto después de eso fui a la comisaría del Cuji a poner la denuncia supongo que si radiaron, pasó como una hora cuando llevaron la camioneta a la comisaría, mi primo me acompaño hasta la comisaría y vio cuando llevaron el vehiculo. Es todo”. A preguntas de la Defensa este responde:“Al momento de ocurrir los hechos no recuerdo si hubiese personas alrededor, no recuerdo características del arma no la visualice bien en cuanto a la vestimenta de las personas no se las vi me dijeron enciérrate y me metí, no vi a nadie no recuerdo. Es todo”.A preguntas del Tribunal este responde:“En ningún momento logre verlos no le dije nada a los funcionarios de características, los funcionarios me dijeron firme aquí y ahí firmé. Es todo”.

Ronal Daniel Amaro Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.803, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado expuso: “Bueno nosotros estábamos vendiendo plátano y nos dijeron quietos nos metieron a una casa y la camioneta estaba prendida adelante y nosotros estábamos atrás y ellos dijeron no nos miren no nos miren. Es todo” A Preguntas de la fiscal este responde: “Eso fue por el Cuji pero no tengo idea en eso era yo menor de edad eso andaba yo con Rudy había un palo de sol pero no recuerdo que hora era Rudy estaba detrás de la camioneta llegaron 2 sujetos no recuerdo si los sujetos estaban armados ellos dijeron quieto y me metí a la casa porque me asusté pensé que me iban a matar yo prefiero la vida mía eso fue cuestión de segundos, yo agaché la cara de ahí salí corriendo, nosotros salimos de la casa y no vimos nada fuimos a formular la denuncia vi el vehículo cuando llego a la comisaría desde que nos quitaron el vehiculo a que lo recuperáramos no recuerdo cuanto tiempo fue, nosotros nos quedamos un rato dentro de la casa y al Salir ellos no estaban, no recuerdo cuanto tiempo pasó cuando la camioneta la llevaron a la comisaría yo tenia para ese entonces como 16 años no recuerdo características de la vestimenta. Es todo”. A Preguntas de la Defensa este responde:“Yo estoy diciendo que no vi nada ni el arma ni nada eran 2 sujetos creo, la verdad que no se porque yo estaba dentro del cajoncito y cuando dijeron quieto yo me tire mi primo ya había salido del vehiculo. Es todo”.A Preguntas del Tribunal este responde:“En la comisaría no recuerdo si rendí entrevista hay estaba unos papeles. Es todo”.

En sesión de fecha 24/05/2011 se recibió declaración al acusado, procediendo el Tribunal a cederle la palabra, previa instrucción del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al consagrar que no está obligado a rendir declaración en su contra salvo a los fines de su defensa. Asimismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo” Ninguna de las partes realiza preguntas.

En sesión del 06/06/2011 se recibió declaración a:

Jesús Alexis Jiménez Pernalete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.431.485, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, Sargento Segundo, de 17 años de servicio, trabajo actualmente en la comisaría de la Sucre, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe el acta policial y una vez juramentado expuso:“ Siendo el 02-02-06 nos encontrábamos en labores de patrullaje por Carorita Abajo cuando se recibe llamada vía radiofónica por parte del cabo segundo José Cabello por parte de la centralista se recibe la llamada el cual informa que en la Av. Principal del Sector Andrés Bello habían despojado a un ciudadano de una camioneta de color blanco y rojo posterior al llamado que nos hicieron visualizamos a dicho vehiculo el cual venia en veloz carrera y casi impacta la unidad policial es don de comienza una persecución donde el agente Javier Colina por el alta voz de la unidad policial le indica a los ciudadanos que llevaban en la camioneta que detengan la marcha los cuales hacen caso omiso y aceleran la marcha del vehiculo posteriormente a la altura de la entrada de cabrita arriba detienen la camioneta de la cual se baja 2 sujetos los cuales tratan de salir corriendo dándole la voz de alto los cuales de detienen es cuando el agente Moran Alexander le hace un registro corporal a ambos ciudadanos al primero que vestía de pantalón blue Jeans Franela Blanca con rayas amarrillas de aproximadamente 40 años de edad no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, al segundo ciudadano para ese momento vestía de pantalón blue jeans camisa blanca con parte rojas al mismo entre sus vestimentas al nivel de la cintura en la parte lateral derecha se le encontró un arma de fuego tipo pistola marca Lorsin Miradona 9 milímetros contentivo en su interior con un cargador metálico la parte de abajo era de plástico y 5 cartuchos sin percutir, se le hace una inspección al vehículo dentro del cual se encontraba una chemisse de color naranja rayas azules y 2 gorras una con emblema de Sebago y la otras con emblema de Leones del Caracas se procede a leerle los derechos a los ciudadanos siendo trasladados a la sede de la comisaría 40, los 2 ciudadanos fueron trasladados a la sede de dicha comisaría para el momento de la detención los ciudadanos no portaban ningún tipo de documentación razón por la cual fueron trasladados a la sede del comando General para su identificación posteriormente fueron llevados a la sede del ambulatorio de Tamaca donde el médico le diagnosticó paciente sano. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Yo en ese momento era el conductor de la unidad policial para es momento con mi persona éramos 3 funcionarios, estábamos en la entrada principal de carorita abajo cuando hicieron el llamado y debíamos ir a la avenida Andrés Bello y eso es relativamente cerca, como kilometro y medio mas o menos desde el llamado a que lo aprehendiéramos no pasaron 3 minutos era relativamente cerca no aportaron las placas del vehículo pero si las características del mismo en primera instancia no detienen el vehiculo no se si se le apaga o lo detienen intentan corres el Señor Carlos Gaona manejaba el vehículo, Moran hace la inspección del vehiculo Johandy Figueroa era el otro ciudadano a las 11:40AM que realizamos el procedimiento, estaba una franela de color naranja con rayas azules y 2 gorras, llevamos a la persona al a sede de la comisaría 40 y allí estaba la victima no recuerdo si la victima señalo la hora el vehiculo era de carga y tenia unas frutas, es todo”. A Preguntas de la Defensa este responde:“En la via donde se hace la detención es una zona poco poblada, estamos prácticamente detrás de ellos porque la unidad era nueva yo no hice la inspección pero Alexander Morán le hizo la inspección al ciudadano el arma vi que estaba en buenas condiciones, era unas frutas. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas. Se deja constancia que el funcionario firma una hoja anexa para retirarse.

Javier Jesús Colina Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.100.944, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Distinguido, de 6 años de servicio, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe el acta policial y una vez juramentado expuso:“ En fecha 02-02-06 a las 11:40AM nos encontrábamos en horas de patrullaje andaba con Jiménez y Alexander José Cabellos nos llama radiofónicamente de que se había cometido un Robo nos aporta una dirección y vimos la camioneta que pasó a veloz carrera una dodge el vehiculo se detiene estaban 2 ciudadanos un mayor y un muchacho se bajan del vehiculo e intenta huir los llevamos a la comisaría para hacer el procedimiento respectivo le consiguieron el arma de fuego al joven en la cintura los chequeamos en la comisaria los llevamos al medico no presentaba documentación para el momento el señor Mayor tenia entrada y el más joven no tenía entrada al llegar ala comisaría estaban los dueños del vehiculo se llamó a la fiscalia de guardia y los pusimos a la orden . Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Mi actuación es ser clase de la unidad hice la voz de alto ellos hicieron caso omiso y aceleraron la marcha el cabo segundo Jiménez manejaba la unidad policial, nosotros andábamos por un sector llamado carorita abajo pero queda muy cerca de Andrés Bello, transcurrió desde el reporte al momento en que vimos el vehiculo de 5 a 10 mins, nosotros estábamos a donde ocurrió el hecho era cerca y nos trasladamos hacia allá y allí vimos el vehículo que venia a gran velocidad fue la persecución de 5 cuadras, el vehiculo lo conducía el señor eso fue tan rápido pero vi que lo cargaba el señor la inspección la hace Moran Alexander y le consigue un arma de fuego al muchacho Johandy Figueroa es a quien le consiguen el arma de fuego, en el vehículo observan una vestimenta de camisa y gorras, si nos trasladamos de inmediato a la comisaría y allí se encontraba los agraviados formulando la denuncia ellos indicaron que los hechos ocurrieron como a las 10:40 y 10:45, ese vehiculo era de carga llevaba unas frutas no se si era persona de ellos no recuerdo muy bien recuerdo vi una patilla, es la avenida principal y hay un liceo cerca son caseríos, trate de buscar personas que sirvieran testigos del procedimiento pero a la hora de ese momento no encontré, es todo”. A Preguntas de la Defensa este responde:“Yo vi fue una patilla no pregunte si era para la venta ni nada yo vi fue una patilla, las personas que aprehendimos en ese hecho como lo mencione anteriormente no portaban su identificación en el departamento de archivo reseña dieron la información en el sistema tenemos toda esa información si los ciudadanos tiene procedencia en otros delitos y se anota todo esto para hacer el acta procedimental, esas vías son principales pero no se encontró testigos. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas. Se deja constancia que el funcionario firma una hoja anexa para retirarse.

Alexander Rafael Morán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.228, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Distinguido, de 6 años de servicio, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe el acta policial y una vez juramentado expuso: “Eso fue el 02-02-06 aproximadamente entre las 11:40 y 11:50AM en labores de patrullaje en el sector carorita abajo se trataba de una dodge 100 de color blanco el vehiculo casi impacta la unidad en la que veníamos nos habían informado de este vehiculo por via radiofónica se les apaga el vehiculo nos bajamos velozmente de la unidad policial ellos intentan corre pero se les dio captura velozmente se le dio captura a los ciudadanos y le incauté la pistola a uno de los ciudadanos se les pidió la documentación de la camioneta y la de ellos y no la tenían se les leyó los derechos a los ciudadanos en la sede de la comisaría dijeron que las personas que llevábamos detenidas era quienes habían robado ese vehiculo. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ Yo le realice la inspección de personas a los 2 ciudadanos a Carlos Gaona de 40 y pico de años y al otro Johandy Figueroa de 20 años y a este ultimo le encontré el armamento en la cintura en la parte derecha, Jesús Jiménez manejaba la unidad policial, fue como un kilometro no llevo mucho el trayecto, recuerdo que quien manejaba el vehiculo era el señor Gaona, en cuanto a la hora la victima indicó que eso fue 30 minutos antes de que llegaron a las 12y30 a la comisaría, no recuerdo quien lee los derechos, transcurrió uno o dos minutos desde que recibimos el llamado radiofónico hasta que vimos el vehiculo, es todo”. A Preguntas de la Defensa este responde:“Le encontré el arma del lado delantero derecho, no accionamos el arma pero estaba en buenas condiciones aparente creo que tenían los seriales limados, el vehiculo era una camioneta que se encontraba no en muy buenas condiciones y la unidad policial era para ese momento era un carro de año y la experiencia del cabo segundo nos hizo acercarnos al otro vehiculo que en la parte como se bajaron del vehículo es como se pudo observar quien estaba manejando. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura las siguiente documentales:

Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-056-33-02-06 de fecha 03-02-06, suscrita por los Expertos Jerónimo Medina y José Polanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un vehículo automotor clase camioneta, marca Dodge, modelo D-100, tipo pick up, uso carga, color rojo y blanco, placas 406-KAP, siendo justipreciada en la cantidad de siete mil bolívares (7.000,oo Bs.) y llegándose a la conclusión de que la chapa identificadora del serial de carrocería en el que se lee la cifra T576780 se encuentra en estado original, la chapa de carrocería de seguridad en la que se lee la cifra T576780 se encuentra original y el serial de motor en el que se lee la cifra 5M31810151222 se encuentra en estado original.

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP-114 de fecha 09-02-06, suscrita por el Experto Carlos Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada una gorra con visera de color azul, sin etiqueta identificativa, con un bordado gris en el que se lee “C”, una gorra con visera de colores azul, blanco y rojo con etiqueta identificativa en la que se lee “SEBAGO” presentando un bordado de color azul en el que se lee “UGA”, y una franela tipo chemise, talla mediana, confeccionada en fibras naturales teñidas de color azul con franjas de colores naranja, gris, azul oscuro y azul marino, con etiqueta identificativa en la que se lee “TOMMY HILFIGER”, determinándose que las piezas rotuladas 1 y 2 (gorra) son accesorios de uso deportivo y es utilizado para proteger las regiones cefálicas y rostro de la persona expuesta a rayos solares, mientras que la pieza rotulada 3 (chemise) es utilizada para cubrir el cuerpo humano de los agentes externos atmosféricos, no obstante cualquier otro uso que le quiera dar queda a criterio de la persona que lo porte. Dicha evidencia fue devuelta al funcionario de la policía del estado Lara Alexander Morán, adscrito a la Comisaría Nº 40 con su respectiva cadena de custodia.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-B-143-06 de fecha 17-02-06 suscrita por la Experto Yolimar Cárdenas Yánez, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, fabricado en U.S.A. calibre 9mm., acabado superficial pintada de color negro, así como un cargador para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Lorcin, elaborado en metal y con capacidad para 10 balas del mismo calibre colocadas en doble columna. Se llegó a la conclusión que con la misma en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida, asimismo se evidenció que practicado el método de restauración de caracteres borrados en metal dio resultado negativo, ya que solo se pudo observar parte del serial signado L_39_73, ya que fue tal la presión ejercida en dicha zona que sobrepasó los límites donde pudo haber arrojado un resultado positivo. El arma de fuego y el cargador fueron enviados a la sala de resguardo de evidencias físicas de la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal V del Ministerio Público señaló que el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los acusados Gaona y Yohandy Figueroa por los delitos ya mencionados y los hechos por los cuales se presenta la acusación son lo que ocurrieron el fecha ya mencionada, Morán Colina y Jiménez son los que persiguen el vehiculo objeto del hecho punible y estos son aprehendidos además se le consigue en la cintura un arma de fuego al ciudadano Johandy Figueroa los agraviados fueron hábiles y contestes en señalar como ocurrieron los hechos y que no lograron visualizar características físicas ni de la vestimenta, tal es el caso del dicho de los funcionarios actuantes quienes fueron hábiles y contestes en señalar como ocurrió la detención del vehiculo y que colectan un arma de fuego tipo pistola en la altura de la pretina del lado derecho, fue una aprehensión flagrante para ese momento incautándose el vehiculo y el arma de fuego, así también se escuchó la declaración del experto Jerónimo Medina para verificar la existencia del vehiculo y la declaración de la experto Yolimar Cárdenas a los fines de demostrar la existencia del arma de fuego quedó demostrado el Robo de Vehiculo Automotor, el MP solicita de acuerdo a los elementos demostrado Condenar al acusado de autos por los delitos ya mencionados y en consecuencia sea decretada la Privación de Libertad del ciudadano Johandy Figueroa.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifestó que en vista de todo lo que se ha debatido en el transcurso de este Juicio a consideración y criterio propio no hay suficientes elementos para inculpar a mi representado si bien es cierto que las victimas declararon dijeron que no recordaban las características de la personas que los robaron ni recordaban el arma y ciertas circunstancias que no están claras es por lo que esta defensa solicita le sea declarada la absolutoria a mi representado.

Se preguntó conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Ministerio Público haría uso de la réplica a lo que manifestó negativamente, en atención a lo cual no ha lugar a la contrarréplica.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando Yo me encontraba en frente de mi casa como al as 10AM cuando llego este señor si yo cabía viajes con frutas y hortalizas y me dijo que estaba necesitando un chofer porque el que tenia le había quedado mal no había cumplido y como ese día yo no tenia viaje decidía hacérselo y me dijo que me fuera corriendo porque se me apagó la camioneta yo no soy una persona mala yo lo hallé raro y es mentira que cargaba un arma de fuego nunca he portado arma de fuego.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el día 02/02/2006 siendo aproximadamente las 11:00 a.m. el ciudadano Rudy Albert Durán Hernández se encontraba en compañía de su primo Ronald Daniel Amaro Hernández, descargando verduras en el Sector Andrés Bello, calle 8 entre carreras 1 y 2, cuando se presentan dos sujetos desconocidos, uno de los cuales portando un arma de fuego los somete bajo amenazas de grave daño a sus vidas y despoja de un vehículo automotor clase camioneta, marca Dodge, modelo D-100, tipo pick up, uso carga, color rojo y blanco, placas 406-KAP.

Se determinó en el debate oral que al ser amenazados los ciudadanos Rudy Albert Durán Hernández y Ronald Daniel Amaro Hernández, lo sujetos desconocidos los obligan a ingresar a una casa adyacente al sitio en el que dejaron estacionado el vehículo, despojando al primero de los mencionados de las llaves del mismo dándose inmediatamente a la fuga.

En el curso del debate se determinó que los agraviados, proceden una vez oyen el ruido del vehículo marchándose del lugar, a efectuar de inmediato reporte al servicio de emergencia 171 de la policía del estado, dando información de lo acontecido instantes previos, motivo por el que el citado servicio de emergencia dio parte vía radiofónica a todas las unidades que en las cercanías se encontraban.

Fue probado en el curso del juicio oral, que los funcionarios C/2do. Jesús Jiménez, Agte. Alexander Morán y Javier Colina, adscritos a la entonces Comisaría Nº 40 El Cují de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal del sector Carorita abajo, cuando escuchan el reporte radiofónico sobre el robo de una camioneta marca Dodge, modelo D-100, tipo pick up, uso carga, color rojo y blanco y por encontrarse en las cercanías del lugar, se trasladan hacia la vía principal del sector Andrés Bello con la vía de Carorita abajo, momento en el cual observan un vehículo que coincidía con la descripción instantes previos aportadas y que se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que estuvo a punto de impactar a la comisión policial.

Quedo comprobado en este proceso judicial, que los funcionarios policiales inician la correspondiente persecución ordenando por alta voz la detención del vehículo marca Dodge, modelo D-100, tipo pick up, uso carga, color rojo y blanco, a lo que sus tripulantes hacen caso omiso y que hizo extender la persecución por una distancia de un kilómetro aproximadamente, la cual finaliza cuando el citado vehículo presentó un desperfecto mecánico y se apaga.

Se determinó en el debate oral que del vehículo marca Dodge, modelo D-100, tipo pick up, uso carga, color rojo y blanco, descienden por el lado del piloto el ciudadano identificado como Carlos Alberto Gaona Hernández a quien no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, mientras que por el lado del copiloto desciende el ciudadano identificado como Yohandi José Figueroa Noguera, a quien se le incauta a nivel de la cintura en su parte derecha, un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca Lorcin, fabricado en U.S.A. calibre 9mm., acabado superficial pintada de color negro, así como un cargador para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Lorcin, elaborado en metal y con capacidad para 10 balas del mismo calibre colocadas en doble columna.

Se probó en el curso del juicio, que el acusado Yohandi José Figueroa Noguera fue detenido por procedimiento policial llevado a cabo por los funcionarios C/2do. Jesús Jiménez, Agte. Alexander Morán y Javier Colina, adscritos a la entonces Comisaría Nº 40 El Cují de la Fuerza Armada Policial del estado Lara el día 02/02/2006, así como la incautación de la evidencia hallada en su poder, consistente en un vehículo automotor clase camioneta, marca Dodge, modelo D-100, tipo pick up, uso carga, color rojo y blanco, placas 406-KAP robada minutos previos a su detención, así como un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, fabricado en U.S.A. calibre 9mm., acabado superficial pintada de color negro, así como un cargador para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Lorcin, elaborado en metal y con capacidad para 10 balas del mismo calibre colocadas en doble columna.

Finalmente en el devenir del debate oral, se demostró sin lugar a dudas que el ciudadano Rudy Albert Durán Hernández, al cabo de 8 meses de haber ocurrido el hecho, obtiene la devolución del vehículo automotor clase camioneta, marca Dodge, modelo D-100, tipo pick up, uso carga, color rojo y blanco, placas 406-KAP, chapa identificadora del serial de carrocería en el que se lee la cifra T576780 en estado original, chapa de carrocería de seguridad en la que se lee la cifra T576780 en estado original y el serial de motor en el que se lee la cifra 5M31810151222 en estado original, destacando incluso que al efectuar el retiro del mismo del estacionamiento judicial observó que ya no tenía la chapa identificadora de la carrocería.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Rudy Albert Duran Hernández, quien expuso: “Ese día llegaron dos sujetos me encañonaron me metieron para dentro de una casa me dejaron encerrado y se llevaron la camioneta como a los 15 o 20 minutos y Sali para ver donde se había ido no vi nada fui a denunciar como a la media hora mas o menos no se cuanto tiempo que ya habían recuperado la camioneta para ese momento cargaba 1000 kg de plátanos y le dije que no iba a denunciar y los policías me dijeron que si no denunciaba me meterían preso yo sabia lo que me esperaba de pasar la camioneta a la fiscalia y todo eso esta paso primero pro PTJ luego hacia transito eso fue un proceso y me la dieron como a las 6 meses u 8 meses al buscarlo me doy cuenta que me le quitaron la chapa y no lo puedo vender tengo mi carro guardado lo saco de la casa a hacer cualquier diligencia no realice ningún tipo de denuncia contra el estacionamiento sino todavía estuviera con el problema de la no entrega de la camioneta de la PTJ el carro me salió con la chapa me falta es la de la carrocería. Es todo”.A preguntas de la fiscal este responde:“ No recuerdo el día ni la fecha de que ocurrieron estos hechos fue en la mañana como a las 10 u 11AM hace aproximadamente 6 años eso fue por el Cuji andaba en compañía de mi primo Ronal Amaro Hernández yo estaba parado en frente de la casa me interceptaron 2 persona yo no los vi prácticamente me encerraron dentro de la casa ellos me apuntaron yo estaba dentro del vehículo mi primo estaba fuera del vehiculo a los 2 nos apuntaron la casa no se de quien era había una persona una señora dentro de la casa yo vi que sacaron un arma la escuché algo así, yo nunca observé a las personas que me robaron nunca le vi la cara eso fue en cuestión de un minuto después de eso fui a la comisaría del Cuji a poner la denuncia supongo que si radiaron, pasó como una hora cuando llevaron la camioneta a la comisaría, mi primo me acompaño hasta la comisaría y vio cuando llevaron el vehiculo. Es todo”. A preguntas de la Defensa este responde:“Al momento de ocurrir los hechos no recuerdo si hubiese personas alrededor, no recuerdo características del arma no la visualice bien en cuanto a la vestimenta de las personas no se las vi me dijeron enciérrate y me metí, no vi a nadie no recuerdo. Es todo”.A preguntas del Tribunal este responde:“En ningún momento logre verlos no le dije nada a los funcionarios de características, los funcionarios me dijeron firme aquí y ahí firmé. Es todo”.

Con esta declaración el Tribunal certifica que en fecha 02/02/2006 el precitado agraviado, se encontraba en compañía de su primo Ronald Daniel Amaro Hernández descargando verduras en el Sector Andrés Bello, calle 8 entre carreras 1 y 2, cuando se presentan dos sujetos desconocidos, uno de los cuales portando un arma de fuego los somete bajo amenazas de grave daño a sus vidas y despoja de un vehículo automotor clase camioneta, marca Dodge, modelo D-100, tipo pick up, uso carga, color rojo y blanco, placas 406-KAP, configurándose en consecuencia la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, sin poder aportar elementos que señalen las características físicas de los autores del mismo, ya que fue imposible lograr observarlos debido a la fuerte presión ejercida por éstos para evitarlo así como la poca duración del suceso, lo que hace imposible efectuar un reconocimiento que implique la individualización de los autores del delito cometido en su perjuicio.

Asimismo con esta declaración se precisa que una vez emprenden huida los sujetos en posesión del vehículo robado, el agraviado realiza de inmediato el correspondiente llamado al servicio de emergencias 171, reportando lo ocurrido segundos previos y aportando las características de su vehículo.

Ronal Daniel Amaro Hernández, quien expuso: “Bueno nosotros estábamos vendiendo plátano y nos dijeron quietos nos metieron a una casa y la camioneta estaba prendida adelante y nosotros estábamos atrás y ellos dijeron no nos miren no nos miren. Es todo” A Preguntas de la fiscal este responde: “Eso fue por el Cuji pero no tengo idea en eso era yo menor de edad eso andaba yo con Rudy había un palo de sol pero no recuerdo que hora era Rudy estaba detrás de la camioneta llegaron 2 sujetos no recuerdo si los sujetos estaban armados ellos dijeron quieto y me metí a la casa porque me asusté pensé que me iban a matar yo prefiero la vida mía eso fue cuestión de segundos, yo agaché la cara de ahí salí corriendo, nosotros salimos de la casa y no vimos nada fuimos a formular la denuncia vi el vehículo cuando llego a la comisaría desde que nos quitaron el vehiculo a que lo recuperáramos no recuerdo cuanto tiempo fue, nosotros nos quedamos un rato dentro de la casa y al Salir ellos no estaban, no recuerdo cuanto tiempo pasó cuando la camioneta la llevaron a la comisaría yo tenia para ese entonces como 16 años no recuerdo características de la vestimenta. Es todo”. A Preguntas de la Defensa este responde:“Yo estoy diciendo que no vi nada ni el arma ni nada eran 2 sujetos creo, la verdad que no se porque yo estaba dentro del cajoncito y cuando dijeron quieto yo me tire mi primo ya había salido del vehiculo. Es todo”.A Preguntas del Tribunal este responde:“En la comisaría no recuerdo si rendí entrevista hay estaba unos papeles. Es todo”.


Analizada esta declaración el Tribunal estima que la misma demuestra que el día 02/02/2006 se encontraba en compañía de su primo Rudy Albert Durán Hernández descargando verduras en el Sector Andrés Bello, calle 8 entre carreras 1 y 2, cuando se presentan dos sujetos desconocidos, uno de los cuales portando un arma de fuego los somete bajo amenazas de grave daño a sus vidas y despojan a su primo de un vehículo automotor clase camioneta, marca Dodge, modelo D-100, tipo pick up, uso carga, color rojo y blanco, placas 406-KAP, certificando en consecuencia la declaración del agraviado en aras de la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, habida cuenta su imposibilidad de reconocer a los autores del hecho debido a la rapidez en que ocurrieron los mismos y poca visión que tuvo de ellos.

Gerónimo Antonio Medina Sosa, quien en su condición de experto adscrito al área de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en relación de la experticia Nº 9700-056-33-02-06 de fecha 03-02-06 expuso: “Ratifico contenido y firma de la experticia, esa expertita que realice el 03-02-06 sobre un vehiculo camioneta tipo pick up modelo D100 Dodge los seriales eran originales no tenia problemas en sus seriales identificativos. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “Reconozco como la que practique con Polanco, a mi me solicitan a través de memorandum, se recibe con la respectiva cadena de custodia no se la procedencia de la camioneta solo me avoque a realizarle la experticia, es todo”. A Preguntas de la Defensa este responde: “No podía contestar si le hicieron o no expertita de reactivación de seriales porque no me encargo de eso. Es todo”.

Mediante ésta declaración así como a la incorporación al juicio por su lectura de la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-056-33-02-06 de fecha 03-02-06, suscrita por los Expertos Gerónimo Medina y José Polanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determina la existencia material del objeto del delito de Robo de Vehículo Automotor, consistente en un vehículo automotor clase camioneta, marca Dodge, modelo D-100, tipo pick up, uso carga, color rojo y blanco, placas 406-KAP, justipreciado en la cantidad de siete mil bolívares (7.000,oo Bs.) presentando la chapa identificadora del serial de carrocería en el que se lee la cifra T576780 en estado original, la chapa de carrocería de seguridad en la que se lee la cifra T576780 en estado original y el serial de motor en el que se lee la cifra 5M31810151222 en estado original, el cual fue incautada al acusado al momento de su detención por la acción desplegada a tales efectos por los funcionarios C/2do. Jesús Jiménez, Agte. Alexander Morán y Javier Colina, adscritos a la entonces Comisaría Nº 40 El Cují de la Fuerza Armada Policial del estado Lara en horas de la mañana del día 02/02/2006, declaración y documento que el Tribunal aprecia a plenitud por cuanto carece de contradicciones, defectos y/o ambigüedades que vicien la actividad investigativa desplegada por el funcionario que la invalide.

Jesús Alexis Jiménez Pernalete, quien en su condición de funcionario aprehensor expuso:“ Siendo el 02-02-06 nos encontrábamos en labores de patrullaje por Carorita Abajo cuando se recibe llamada vía radiofónica por parte del cabo segundo José Cabello por parte de la centralista se recibe la llamada el cual informa que en la Av. Principal del Sector Andrés Bello habían despojado a un ciudadano de una camioneta de color blanco y rojo posterior al llamado que nos hicieron visualizamos a dicho vehiculo el cual venia en veloz carrera y casi impacta la unidad policial es don de comienza una persecución donde el agente Javier Colina por el alta voz de la unidad policial le indica a los ciudadanos que llevaban en la camioneta que detengan la marcha los cuales hacen caso omiso y aceleran la marcha del vehiculo posteriormente a la altura de la entrada de cabrita arriba detienen la camioneta de la cual se baja 2 sujetos los cuales tratan de salir corriendo dándole la voz de alto los cuales de detienen es cuando el agente Moran Alexander le hace un registro corporal a ambos ciudadanos al primero que vestía de pantalón blue Jeans Franela Blanca con rayas amarrillas de aproximadamente 40 años de edad no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, al segundo ciudadano para ese momento vestía de pantalón blue jeans camisa blanca con parte rojas al mismo entre sus vestimentas al nivel de la cintura en la parte lateral derecha se le encontró un arma de fuego tipo pistola marca Lorsin Miradona 9 milímetros contentivo en su interior con un cargador metálico la parte de abajo era de plástico y 5 cartuchos sin percutir, se le hace una inspección al vehículo dentro del cual se encontraba una chemisse de color naranja rayas azules y 2 gorras una con emblema de Sebago y la otras con emblema de Leones del Caracas se procede a leerle los derechos a los ciudadanos siendo trasladados a la sede de la comisaría 40, los 2 ciudadanos fueron trasladados a la sede de dicha comisaría para el momento de la detención los ciudadanos no portaban ningún tipo de documentación razón por la cual fueron trasladados a la sede del comando General para su identificación posteriormente fueron llevados a la sede del ambulatorio de Tamaca donde el médico le diagnosticó paciente sano. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Yo en ese momento era el conductor de la unidad policial para es momento con mi persona éramos 3 funcionarios, estábamos en la entrada principal de carorita abajo cuando hicieron el llamado y debíamos ir a la avenida Andrés Bello y eso es relativamente cerca, como kilometro y medio mas o menos desde el llamado a que lo aprehendiéramos no pasaron 3 minutos era relativamente cerca no aportaron las placas del vehículo pero si las características del mismo en primera instancia no detienen el vehiculo no se si se le apaga o lo detienen intentan corres el Señor Carlos Gaona manejaba el vehículo, Moran hace la inspección del vehiculo Johandy Figueroa era el otro ciudadano a las 11:40AM que realizamos el procedimiento, estaba una franela de color naranja con rayas azules y 2 gorras, llevamos a la persona al a sede de la comisaría 40 y allí estaba la victima no recuerdo si la victima señalo la hora el vehiculo era de carga y tenia unas frutas, es todo”. A Preguntas de la Defensa este responde:“En la via donde se hace la detención es una zona poco poblada, estamos prácticamente detrás de ellos porque la unidad era nueva yo no hice la inspección pero Alexander Morán le hizo la inspección al ciudadano el arma vi que estaba en buenas condiciones, era unas frutas. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

A través de esta declaración, el Tribunal corrobora que en horas de la mañana del día 02-02-06 el citado ciudadano se desempeñaba como C/2do, adscrito a la Comisaría Nº 40 de El Cuji, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y al momento en que se encontraba de patrullaje por Carorita Abajo en compañía de los funcionarios Agts. Alexander Morán y Javier Colina, reciben llamada vía radiofónica por parte del C/2do. José Cabello de la central de comunicaciones, informando que en la Avenida Principal del Sector Andrés Bello habían despojado a un ciudadano de una camioneta de color blanco y rojo, en atención a lo cual despliegan actividad tendiente a la ubicación del vehículo ya que se encontraban en las cercanías del sitio del suceso, observando a pocos instantes del recibo del reporte radiofónico que dicho vehiculo venia en veloz carrera y casi impacta la unidad policial, iniciándose la respectiva persecución que finaliza cuando a la altura de la entrada de Carorita arriba se detiene la camioneta, bajándose de ella 2 sujetos que tratan de escapar pero sin embargo se les da voz de alto y éstos acatan, procediendo el Agente Moran Alexander a efectuar el registro corporal a ambos ciudadanos, incautándosele al sujeto que fue posteriormente identificado como Yohandi José Figueroa Noguera entre sus vestimentas, a nivel de la cintura en la parte lateral derecha del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola marca Lorsin Miradona 9 milímetros contentivo en su interior con un cargador metálico la parte de abajo era de plástico y 5 cartuchos sin percutir. Asimismo el efectivo policial deja constancia que al efectuarse inspección al vehículo, se encontró una chemisse de color naranja rayas azules y 2 gorras una con emblema de Sebago y la otras con emblema de Leones del Caracas, practicándose la detención de los sujetos.

Se observa que esta declaración fue rendida de manera espontánea y luego de ser sometida a contradictorio, brinda al Tribunal la certeza de su contenido en el que certifica la actividad desarrollada por el efectivo policial, la persecución del vehículo robado a escasos minutos de su reporte por la central de comunicaciones, la detención del justiciable dentro del mismo e incautación en su poder de un arma de fuego, evidencias éstas que lo relacionan con la ejecución del delito objeto de la presente causa, sin que exista en modo alguno visos de actividad irregular por el efectivo declarante o de retaliación en su proceder que haga nulo el citado procedimiento, sino que por el contrario se encuentra revestido de absoluta legalidad.

Javier Jesús Colina Pérez, quien en su condición de funcionarios aprehensor expuso:“ En fecha 02-02-06 a las 11:40AM nos encontrábamos en horas de patrullaje andaba con Jiménez y Alexander José Cabellos nos llama radiofónicamente de que se había cometido un Robo nos aporta una dirección y vimos la camioneta que pasó a veloz carrera una dodge el vehiculo se detiene estaban 2 ciudadanos un mayor y un muchacho se bajan del vehiculo e intenta huir los llevamos a la comisaría para hacer el procedimiento respectivo le consiguieron el arma de fuego al joven en la cintura los chequeamos en la comisaria los llevamos al medico no presentaba documentación para el momento el señor Mayor tenia entrada y el más joven no tenía entrada al llegar ala comisaría estaban los dueños del vehiculo se llamó a la fiscalia de guardia y los pusimos a la orden . Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Mi actuación es ser clase de la unidad hice la voz de alto ellos hicieron caso omiso y aceleraron la marcha el cabo segundo Jiménez manejaba la unidad policial, nosotros andábamos por un sector llamado carorita abajo pero queda muy cerca de Andrés Bello, transcurrió desde el reporte al momento en que vimos el vehiculo de 5 a 10 mins, nosotros estábamos a donde ocurrió el hecho era cerca y nos trasladamos hacia allá y allí vimos el vehículo que venia a gran velocidad fue la persecución de 5 cuadras, el vehiculo lo conducía el señor eso fue tan rápido pero vi que lo cargaba el señor la inspección la hace Moran Alexander y le consigue un arma de fuego al muchacho Johandy Figueroa es a quien le consiguen el arma de fuego, en el vehículo observan una vestimenta de camisa y gorras, si nos trasladamos de inmediato a la comisaría y allí se encontraba los agraviados formulando la denuncia ellos indicaron que los hechos ocurrieron como a las 10:40 y 10:45, ese vehiculo era de carga llevaba unas frutas no se si era persona de ellos no recuerdo muy bien recuerdo vi una patilla, es la avenida principal y hay un liceo cerca son caseríos, trate de buscar personas que sirvieran testigos del procedimiento pero a la hora de ese momento no encontré, es todo”. A Preguntas de la Defensa este responde:“Yo vi fue una patilla no pregunte si era para la venta ni nada yo vi fue una patilla, las personas que aprehendimos en ese hecho como lo mencione anteriormente no portaban su identificación en el departamento de archivo reseña dieron la información en el sistema tenemos toda esa información si los ciudadanos tiene procedencia en otros delitos y se anota todo esto para hacer el acta procedimental, esas vías son principales pero no se encontró testigos. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Con esta declaración se evidencia que en horas de la mañana del día 02/02/2006 y al momento en que se encontraba en compañía de los funcionarios C/2do. Jesús Jiménez y Agte. Alexander Morán, adscritos a la Comisaría Nº 40 El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, efectuando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector de carorita Abajo, reciben llamado radiofónico indicándoles que por la Avenida Principal del Sector Andrés Bello había ocurrido el robo de una camioneta Dodge de color rojo con blanco, y visto que se encontraban muy cerca de la zona proceden a realizar patrullaje envolvente observando inmediatamente cuando un vehículo, similar al descrito por el centralista pasa a exceso de velocidad frente a ellos y casi impacta a la unidad patrullera, iniciándose la respectiva persecución que se extiende por espacio de 5 minutos, luego de los cuales se practica la detención de las dos personas que a bordo del mismo se hallaban a quienes el Agente Morán practica la inspección corporal, localizándose en poder del ciudadano identificado como Yohandi Figueroa un arma de fuego descrita en el acta policial, así como la ubicación dentro del vehículo de una franela y dos gorras descritas en las actuaciones que presentaron al Ministerio Público.

La precitada declaración fue rendida de manera espontánea, sin contradicción o ambigüedad alguna y luego de ser sometida a contradictorio, brinda al Tribunal la certeza de su contenido en el que certifica la actividad desarrollada por el efectivo policial, la persecución del vehículo robado a escasos minutos de su reporte por la central de comunicaciones, la detención del justiciable dentro del mismo e incautación en su poder de un arma de fuego, evidencias éstas que lo relacionan con la ejecución del delito objeto de la presente causa, sin que exista en modo alguno visos de actividad irregular por el efectivo declarante o de retaliación en su proceder que haga nulo el citado procedimiento, sino que por el contrario se encuentra revestido de absoluta legalidad.

Alexander Rafael Morán, quien en su condición de funcionario aprehensor expuso: “Eso fue el 02-02-06 aproximadamente entre las 11:40 y 11:50AM en labores de patrullaje en el sector carorita abajo se trataba de una dodge 100 de color blanco el vehiculo casi impacta la unidad en la que veníamos nos habían informado de este vehiculo por via radiofónica se les apaga el vehiculo nos bajamos velozmente de la unidad policial ellos intentan corre pero se les dio captura velozmente se le dio captura a los ciudadanos y le incauté la pistola a uno de los ciudadanos se les pidió la documentación de la camioneta y la de ellos y no la tenían se les leyó los derechos a los ciudadanos en la sede de la comisaría dijeron que las personas que llevábamos detenidas era quienes habían robado ese vehiculo. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ Yo le realice la inspección de personas a los 2 ciudadanos a Carlos Gaona de 40 y pico de años y al otro Johandy Figueroa de 20 años y a este ultimo le encontré el armamento en la cintura en la parte derecha, Jesús Jiménez manejaba la unidad policial, fue como un kilometro no llevo mucho el trayecto, recuerdo que quien manejaba el vehiculo era el señor Gaona, en cuanto a la hora la victima indicó que eso fue 30 minutos antes de que llegaron a las 12y30 a la comisaría, no recuerdo quien lee los derechos, transcurrió uno o dos minutos desde que recibimos el llamado radiofónico hasta que vimos el vehiculo, es todo”. A Preguntas de la Defensa este responde:“Le encontré el arma del lado delantero derecho, no accionamos el arma pero estaba en buenas condiciones aparente creo que tenían los seriales limados, el vehiculo era una camioneta que se encontraba no en muy buenas condiciones y la unidad policial era para ese momento era un carro de año y la experiencia del cabo segundo nos hizo acercarnos al otro vehiculo que en la parte como se bajaron del vehículo es como se pudo observar quien estaba manejando. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Mediante ésta declaración se verifica que en horas de la mañana del día 02/02/2006, se encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector Carorita abajo cuando reciben reporte radiofónico que implicaba un vehículo tipo camioneta de colores rojo y blanco, el cual pasa instantes posteriores frente a ellos y casi impacta la unidad policial por lo que se inicia persecución que finaliza al poco tiempo, destacando que descienden del vehículo el ciudadano identificado como Carlos Gaona quien ocupaba la posición de piloto, mientras que Yohandi Figueroa desciende del lado del copiloto, practicándoles de seguidas la respectiva inspección corporal en la que se incautó al ciudadano Yohandi Figueroa un arma de fuego con seriales limados y en aparentes buenas condiciones, practicándose la detención de los sujetos e incautación de las evidencias descritas en el acta policial.

Esta declaración fue rendida de manera espontánea, sin contradicción o ambigüedad alguna y luego de ser sometida a contradictorio, brinda al Tribunal la certeza de su contenido en el que certifica la actividad desarrollada por el efectivo policial, la persecución del vehículo robado a escasos minutos de su reporte por la central de comunicaciones, la detención del justiciable dentro del mismo e incautación en su poder de un arma de fuego, evidencias éstas que lo relacionan con la ejecución del delito objeto de la presente causa, sin que exista en modo alguno visos de actividad irregular por el efectivo declarante o de retaliación en su proceder que haga nulo el citado procedimiento, sino que por el contrario se encuentra revestido de absoluta legalidad.

Yolimar Cárdenas Yánez, quien actuando como experto adscrita al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara expuso: “Ratifico contenido y firma de la experticia que practique, al departamento de balística de la subdelegación Lara le fue suministrada un arma de fuego se trata de una pistola marca glock se verifico el estado en buen funcionamiento, se le practico reactivación de seriales y se verificaron parcialmente los seriales. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “Ratifico contenido y firma, se le practico reactivación de seriales y se verificaron parcialmente los seriales, los seriales fueron borrados parcialmente, el hecho de que no tenga los seriales no quiere decir que no tuviera su funcionamiento, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde: “En el área de balística hacemos reactivación de seriales no pudimos hacerlo lo de las huellas y se borraron por completo algunos números. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“Al llegar el arma al departamento llega con el oficio de la fiscalia y memorando. Es todo”.

Mediante esta declaración así como la incorporación al juicio por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-B-143-06 de fecha 17-02-06 suscrita por ella se determina la existencia de un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, fabricado en U.S.A. calibre 9mm., acabado superficial pintada de color negro, así como un cargador para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Lorcin, elaborado en metal y con capacidad para 10 balas del mismo calibre colocadas en doble columna, incautada al acusado Yohandi José Figueroa en la mañana del 02/02/2006 mediante la actuación de los funcionarios C/2do. Jesús Jiménez, Agte. Alexander Morán y Javier Colina, adscritos a la entonces Comisaría Nº 40 El Cují de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, deposición y documento éste que fueron evacuados en el curso del juicio sin contradicción o ambigüedad alguna, que haga presumir la actividad irregular por parte de la funcionaria que genere el vicio de la investigación efectuada.

A través de la deposición analizada así como del estudio del documento que la contiene, se llegó a la conclusión que con el arma incautada en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados dependiendo de la región anatómica comprometida, con lo que se verifica el grado de peligrosidad de la actividad desplegada por el acusado que pudo haber cercenado la vida de la víctima y su acompañante solo para procurar despojarlo de un bien material. Por otra parte y con esta experticia no se pudo obtener el serial identificativo del arma, ya que al practicársele el método de restauración de caracteres borrados en metal dio resultado negativo, por lo que solo se pudo observar parte del serial signado L_39_73, ya que fue tal la presión ejercida en dicha zona que sobrepasó los límites donde pudo haber arrojado un resultado positivo, y por ende se hizo imposible comparar si este objeto presenta alguna solicitud por estar implicado en la comisión de otro hecho delictivo.

Carlos Luis Ramos Sequera, quien actuando como experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en relación de la experticia Nº 9700-056-ATP-114 de fecha, 09 de Febrero de 2006, expuso: “Ratifico contenido y firma de la experticia. Estando de guardia en el despacho se recibe comunicación de la Fiscalia donde se presenta la comisión policial llevando dicha diligencia. Se realiza la experticia. Es todo”. A preguntas de la fiscal este responde: El fin de la experticia era realizar inspección ocular a las piezas suministradas, dos gorras y una chemisse, para verificar el estado en que se encuentran. Es todo”. La Defensa y el Tribunal no tienen preguntas.

A través de la citada deposición así como de la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP-114 de fecha 09-02-06, suscrita por el Experto Carlos Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó que en el interior del vehículo clase camioneta, marca Dodge, color rojo y blanco, placa 406-KAP propiedad del ciudadano Rudy Albert Durán Hernández, se encontró una gorra con visera de color azul, sin etiqueta identificativa, con un bordado gris en el que se lee “C”, una gorra con visera de colores azul, blanco y rojo con etiqueta identificativa en la que se lee “SEBAGO” presentando un bordado de color azul en el que se lee “UGA”, y una franela tipo chemise, talla mediana, confeccionada en fibras naturales teñidas de color azul con franjas de colores naranja, gris, azul oscuro y azul marino, con etiqueta identificativa en la que se lee “TOMMY HILFIGER”, pruebas éstas que nada aportan en orden al establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal, ya que la víctima y testigo presencial manifestaron no recordar las características físicas y de vestimenta que portaban sus agresores, ni tampoco refirieron que dentro del vehículo estuviesen otros objetos de su propiedad distintos de la carga de verduras destinadas a la venta, motivo por el cual tanto la declaración del experto como la incorporación de la experticia sobre la cual versó su exposición no son apreciadas por este despacho judicial.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión de los delitos de:

Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, fue demostrada a lo largo del debate a través de la declaración de los ciudadanos Rudy Albert Durán Hernández se encontraba en compañía de su primo Ronald Daniel Amaro Hernández, quienes de forma conteste destacaron que el día 02/02/2006 siendo aproximadamente las 11:00 a.m. se encontraban descargando verduras en el Sector Andrés Bello, calle 8 entre carreras 1 y 2, cuando se presentan dos sujetos desconocidos, uno de los cuales portando un arma de fuego los somete bajo amenazas de grave daño a sus vidas y despoja de un vehículo automotor clase camioneta, marca Dodge, modelo D-100, tipo pick up, uso carga, color rojo y blanco, placas 406-KAP, quienes los obligan a ingresar a una casa adyacente al sitio, despojando al primero de los mencionados de las llaves del mismo dándose inmediatamente a la fuga, procediendo a efectuar de inmediato reporte al servicio de emergencia 171 de la policía del estado, dando información de lo acontecido instantes previos.

Estas declaraciones deben ser adminiculadas con la rendida por el funcionario Gerónimo Antonio Sosa Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como a la incorporación al juicio por su lectura de la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-056-33-02-06 de fecha 03-02-06, suscrita por éste, mediante la cual se determinó la existencia material del objeto del delito de Robo de Vehículo Automotor, consistente en un vehículo automotor clase camioneta, marca Dodge, modelo D-100, tipo pick up, uso carga, color rojo y blanco, placas 406-KAP, justipreciado en la cantidad de siete mil bolívares (7.000,oo Bs.) presentando la chapa identificadora del serial de carrocería en el que se lee la cifra T576780 en estado original, la chapa de carrocería de seguridad en la que se lee la cifra T576780 en estado original y el serial de motor en el que se lee la cifra 5M31810151222 en estado original, el cual fue incautada al acusado al momento de su detención por la acción desplegada a tales efectos por los funcionarios C/2do. Jesús Jiménez, Agte. Alexander Morán y Javier Colina, adscritos a la entonces Comisaría Nº 40 El Cují de la Fuerza Armada Policial del estado Lara en horas de la mañana del día 02/02/2006, siendo posteriormente entregada por la Representación Fiscal al agraviado al cabo de 8 meses de ocurrido el suceso y luego de que éste probase su titularidad sobre la misma.

Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, fue demostrado en el debate a través de la declaración rendida por el funcionario Alexander Rafael Morán, adscrito a la Comisaría Nº 40 de El Cují Fuerza Armada Policial del Estado Lara, destacó que en horas de la mañana del día 02/02/2006, practica en las inmediaciones del sector Carorita Arriba la detención del acusado, cuando luego de desarrollarse una persecución del mismo por espacio de 1 kilómetro, visto que se hallaba sindicado de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, incautándole a nivel del lado derecho de la cintura del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, fabricado en U.S.A. calibre 9mm., acabado superficial pintada de color negro, así como un cargador para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Lorcin, elaborado en metal y con capacidad para 10 balas del mismo calibre colocadas en doble columna.

Esta declaración debe adminicularse con la rendida por los funcionarios C/2do Jesús Jiménez y Agte. Javier Colina, adscritos a la Comisaría Nº 40 El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes destacaron de forma contundente que en horas de la mañana del día 02-02-06 se encontraban de patrullaje por Carorita Abajo en compañía del funcionario Agt. Alexander Morán cuando reciben llamada vía radiofónica por parte del C/2do. José Cabello de la central de comunicaciones, informando que en la Avenida Principal del Sector Andrés Bello habían despojado a un ciudadano de una camioneta de color blanco y rojo, en atención a lo cual despliegan actividad tendiente a la ubicación del vehículo ya que se encontraban en las cercanías del sitio del suceso, observando a pocos instantes del recibo del reporte radiofónico que dicho vehiculo venia en veloz carrera y casi impacta la unidad policial, iniciándose la respectiva persecución que finaliza cuando a la altura de la entrada de Carorita arriba se detiene la camioneta, bajándose de ella 2 sujetos que tratan de escapar pero sin embargo se les da voz de alto y éstos acatan, procediendo el Agente Moran Alexander a efectuar el registro corporal a ambos ciudadanos, incautándosele al sujeto que fue posteriormente identificado como Yohandi José Figueroa Noguera entre sus vestimentas, a nivel de la cintura en la parte lateral derecha del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola marca Lorcin Miradona 9 milímetros contentivo en su interior con un cargador metálico la parte de abajo era de plástico y 5 cartuchos sin percutir.

Igualmente, debe tomarse en consideración al declaración de la experto Yolimar Cárdenas Yánez, experto adscrita al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la incorporación al juicio por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-B-143-06 de fecha 17-02-06 suscrita por ella, se determina la existencia del objeto material del delito consistente un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, fabricado en U.S.A. calibre 9mm., acabado superficial pintada de color negro, así como un cargador para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Lorcin, elaborado en metal y con capacidad para 10 balas del mismo calibre colocadas en doble columna, incautada al acusado Yohandi José Figueroa en la mañana del 02/02/2006 mediante la actuación de los funcionarios C/2do. Jesús Jiménez, Agte. Alexander Morán y Javier Colina, adscritos a la entonces Comisaría Nº 40 El Cují de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con lo que asimismo se denota la concurrencia de la agravante contenida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En lo atinente a la responsabilidad criminal del ciudadano Yohandi José Figueroa Noguera en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 eiusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, la misma quedo demostrada sin lugar a dudas, tomando en consideración:

La declaración rendida en el acto del debate oral por los ciudadanos Rudy Albert Durán Hernández y Ronald Daniel Amaro Hernández, quienes destacaron que el 02/02/2006 al momento en que se encontraban descargando verduras en el Sector Andrés Bello, calle 8 entre carreras 1 y 2, cuando se presentan dos sujetos desconocidos, uno de los cuales portando un arma de fuego los somete bajo amenazas de grave daño a sus vidas y despoja de un vehículo automotor clase camioneta, marca Dodge, modelo D-100, tipo pick up, uso carga, color rojo y blanco, placas 406-KAP, destacando que una vez emprenden huida los sujetos en posesión del vehículo robado, el ciudadano Rudy Albert Durán Hernández realiza de inmediato el correspondiente llamado al servicio de emergencias 171, reportando lo ocurrido segundos previos y aportando las características de su vehículo, con lo que se verifica la inmediatez del reporte a la autoridad policial así como la actuación policial que concluyó con la detención del acusado de autos, a poco de cometido el hecho y en posesión de la evidencia que lo compromete con su ejecución.

La deposición de las víctimas debe ser concatenada con la rendida por los funcionarios aprehensores C/2do. Jesús Jiménez, Agts. Alexander Morán y Javier Colina, adscritos a la Comisaría Nº 40 El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes destacaron en consonancia con lo señalado por la víctima Rudy Albert Durán Hernández, que en horas de la mañana del día 02/02/2006 y al momento en que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector de Carorita Abajo, reciben llamado radiofónico indicándoles que por la Avenida Principal del Sector Andrés Bello había ocurrido el robo de una camioneta Dodge de color rojo con blanco, y visto que se encontraban muy cerca de la zona proceden a realizar patrullaje envolvente observando inmediatamente cuando un vehículo, similar al descrito por el centralista pasa a exceso de velocidad frente a ellos y casi impacta a la unidad patrullera, por lo que se inicia la respectiva persecución que se extiende por espacio de 5 minutos, al cabo de los cuales y visto que el vehículo perseguido se detuvo por falla mecánica, practican la detención de las dos personas que a bordo del mismo se hallaban a quienes el Agente Morán practica la inspección corporal, localizándose en poder del ciudadano identificado como Yohandi Figueroa un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, fabricado en U.S.A. calibre 9mm., acabado superficial pintada de color negro, así como un cargador para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Lorcin, elaborado en metal y con capacidad para 10 balas del mismo calibre colocadas en doble columna.

Es evidente que entre el momento de comisión del suceso y la detención del acusado transcurrieron 5 minutos, por lo que es imposible que exista una divergencia entre los autores del hecho y los sujetos detenidos por la comisión policial actuante, ya que la aprehensión fue realizada a muy poco de haberse cometido el hecho, en posesión por parte del acusado de los objetos, efectos e instrumentos utilizados para cometer el delito y derivados de su ejecución, con lo que se observa el estricto estado de flagrancia en su detención que hace nula la posibilidad de la aplicación de una figura sustantiva penal distinta de la imputada o una decisión de tipo absolutoria.

Estas declaraciones deben ser adminiculadas con la rendida por el funcionario Gerónimo Antonio Sosa Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como a la incorporación al juicio por su lectura de la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-056-33-02-06 de fecha 03-02-06, suscrita por éste, mediante la cual se determinó la existencia material del objeto del delito de Robo de Vehículo Automotor, consistente en un vehículo automotor clase camioneta, marca Dodge, modelo D-100, tipo pick up, uso carga, color rojo y blanco, placas 406-KAP, justipreciado en la cantidad de siete mil bolívares (7.000,oo Bs.) presentando la chapa identificadora del serial de carrocería en el que se lee la cifra T576780 en estado original, la chapa de carrocería de seguridad en la que se lee la cifra T576780 en estado original y el serial de motor en el que se lee la cifra 5M31810151222 en estado original, el cual fue incautada al acusado al momento de su detención por la acción desplegada a tales efectos por los funcionarios C/2do. Jesús Jiménez, Agte. Alexander Morán y Javier Colina, adscritos a la entonces Comisaría Nº 40 El Cují de la Fuerza Armada Policial del estado Lara en horas de la mañana del día 02/02/2006, siendo posteriormente entregada por la Representación Fiscal al agraviado al cabo de 8 meses de ocurrido el suceso y luego de que éste probase su titularidad sobre la misma.

Igualmente, debe tomarse en consideración al declaración de la experto Yolimar Cárdenas Yánez, experto adscrita al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la incorporación al juicio por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-B-143-06 de fecha 17-02-06 suscrita por ella, se determina la existencia del objeto material del delito consistente un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, fabricado en U.S.A. calibre 9mm., acabado superficial pintada de color negro, así como un cargador para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Lorcin, elaborado en metal y con capacidad para 10 balas del mismo calibre colocadas en doble columna, incautada al acusado Yohandi José Figueroa en la mañana del 02/02/2006 mediante la actuación de los funcionarios C/2do. Jesús Jiménez, Agte. Alexander Morán y Javier Colina, adscritos a la entonces Comisaría Nº 40 El Cují de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con lo que asimismo se denota la concurrencia de la agravante contenida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así mismo es notorio que con el arma incautada en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados dependiendo de la región anatómica comprometida, con lo que se verifica el grado de peligrosidad de la actividad desplegada por el acusado que pudo haber cercenado la vida de la víctima y su acompañante solo para procurar despojarlo de un bien material.

Finalmente se desestima la declaración del funcionario Carlos Luis Ramos Sequera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como de la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP-114 de fecha 09-02-06, practicada a evidencias localizadas en el interior del vehículo clase camioneta, marca Dodge, color rojo y blanco, placa 406-KAP propiedad del ciudadano Rudy Albert Durán Hernández, ya que nada aporta en orden al establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal, por cuanto la víctima y testigo presencial manifestaron no recordar las características físicas y de vestimenta que portaban sus agresores, ni tampoco refirieron que dentro del vehículo estuviesen otros objetos de su propiedad distintos de la carga de verduras destinadas a la venta, motivo por el cual tanto la declaración del experto como la incorporación de la experticia sobre la cual versó su exposición no son apreciadas por este despacho judicial.

Es de hacer notar que la declaración rendida por el acusado Yohandi José Figueroa Noguera así como los alegatos finales efectuados por la defensa, no pueden ser apreciada por este Tribunal en orden a exculparlo en la ejecución de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ya que en modo alguno se pudo comprobar que él se encontrase frente a su casa a las 10 a.m. del día 02/02/2006 cuando un señor desconocido le ofreció trabajo para hacer viajes con frutas y hortalizas ya que necesitaba un chofer, por lo que decidió trabajar con él y al suceder la persecución le dijo que corriese porque se le apagó la camioneta, destacando que es mentira que cargaba un arma de fuego porque nunca ha portado armas, sino que todo lo contrario el Ministerio Público comprobó en el debate sin lugar a dudas, que éste se encontraba en compañía de otro sujeto cuando utilizando un arma de fuego, sometió al agraviado en las inmediaciones de la Avenida Principal del sector Andrés Eloy Blanco bajo amenazas de grave daño a su vida y despoja de un vehículo tipo camioneta, marca Dodge, color rojo y blanco, placa 405-KAP, a bordo de la cual se marcha del sitio pero es detenido al cabo de 5 minutos en las inmediaciones del sector Carorita Arriba, ubicado muy cerca del lugar de los hechos y previa persecución efectuada por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 40 El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, portando un arma de fuego, con lo que éstas circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas lo comprometen absolutamente con la ejecución del delito, las cuales no pueden ser desvirtuadas solo con el dicho del acusado, de tipo exculpatorio y carente de medio de prueba que lo certifique.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Yohandi José Figueroa Noguera, en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Establece la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en su artículo 6 que para el autor de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se aplicará una pena de prisión que oscila entre nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años de prisión; el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal tiene asignada una pena que oscila de los tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, del cual se obtiene la cantidad de dos (02) años por aplicación de las reglas de concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, por lo que la pena posible a imponer resulta en quince (15) años de prisión.

A la anterior sumatoria se hace la rebaja de un (01) año de prisión por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de catorce (14) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/05/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 06/06/2025 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Visto que el acusado Yohandi José Figueroa Noguera se encontraba en estado de libertad, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal , la inmediata detención del acusado la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano Yohandi José Figueroa Noguera, ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Yesenia Herrera, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del ciudadano Yohandi José Figueroa Noguera, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable del cumplimiento de la condena el 06/06/2025.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 06 de junio de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Notifíquese a la víctima. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,






ABG. MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.







Abg. María Alejandra Rodríguez.
La Secretaria,









Carmenteresa.-/