REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016360
ASUNTO : KP01-P-2010-016360


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS

La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:
“El día 11 de Noviembre del 201 aproximadamente alas 10:30 am, los funcionarios policiales Inspector JAIRO DURÁN, S/Insp. WILLIAM LINAREZ, los Distinguidos: LESNI GUÉDEZ, YONDER ARROYO, WILMER ÁLVAREZ, LUÍS VÁSQUEZ, FRANKLIN CASTILLO y los Agentes: JOSÉ GIMÉNEZ, MIGUEL GUÉDEZ, adscritos a la Estación Policial “La Sucre”, se trasladaron hasta las inmediaciones del Liceo Pastor Oropeza, ubicado en la carrera 36 entre calle 26 y 27 de esta ciudad donde se encontraba un grupo de presuntos estudiantes arremetiendo con objetos contundentes(piedras, palos, botellas) contra las instalaciones de esa unidad educativa, contra vehículos particulares, residencias y transeúntes, por lo que una vez agotada la mediación con los presuntos estudiantes para que los mismos depusiera su actitud violenta, ahora en contra de la comisión, los funcionarios se vieron en la obligación a realizar dispositivo de control de muchedumbres a fin de disolver la acción violenta originada por ese grupo de personas, resultando aprehendidos SIETE (07) PERSONAS, de las cuales Cinco (05) resultaron ser ADOLESCENTES y dos mayores, identificados estos últimos como JUANA ROSMELYN PERAZA SANGRONIS y JOSÉ LEONARDO ARANGUREN CHIRINOS, imputados en la presente causa.”
En fecha 13-11-2010, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JUANA ROSMELYN PERAZA SANGRONI, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.886.261 (no porta), nacida el 15.02.92, de 19 años de edad, hija de Jenny Sangronis y Luis Enrique Peraza, estudiante, residenciada en la Avenida Simón Rodríguez, calle 29 entre carreras 33 y 34, casa Nº 33.13, de esta ciudad, teléfono: 0426.957.3530, y JOSE LEONARDO ARANGUREN CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.495.893 (no porta), hijo de Evila Chirinos y padre Angel Aranguren (f), estudiante, nacido el 19.03.1992, de 19 años de edad, residenciado en la carrera 34 entre 27 y 28, Casa Nº 28-13 de esta ciudad, diagonal a la Licorería Los Roques, Teléfono: 0424.118.12.13, 0251.2731444; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A EDIFICIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 473, respectivamente, del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, previa solicitud fiscal, se decretó el Procedimiento Abreviado y se le impuso a este ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas.
En fecha 25-11-2010, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra los ciudadanos JUANA ROSMELYN PERAZA SANGRONI, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.886.261 y JOSE LEONARDO ARANGUREN CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.495.893; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal.
En fecha 08-06-2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra los ciudadanos supra señalados.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron que admitirían los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto su defendido admitiría los hechos una vez admitida la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos JUANA ROSMELYN PERAZA SANGRONI, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.886.261 y JOSE LEONARDO ARANGUREN CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.495.893, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal y en esos términos impuso nuevamente a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo estos imputados, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 11-11-2010, suscrita por los funcionarios Inspector JAIRO DURÁN, S/Insp. WILLIAM LINAREZ, los Distinguidos: LESNI GUÉDEZ, YONDER ARROYO, WILMER ÁLVAREZ, LUÍS VÁSQUEZ, FRANKLIN CASTILLO y los Agentes: JOSÉ GIMÉNEZ, MIGUEL GUÉDEZ, adscritos a la Estación Policial “La Sucre”, donde dejan constancia del procedimiento efectuado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de los imputados. Igualmente se basó en Acta suscrita por integrantes del Consejo Comunal Voz de Lara, relacionado con los disturbios durante la mañana del día 11-11-10 en la Unidad educativa Pastor Oropeza.
De lo reflejado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes se puede apreciar que encontrándose en labores de orden público en las adyacencias de la unidad educativa Liceo Pastor Oropeza de esta ciudad, con motivo de disturbios estudiantiles en los cuales se estaban ocasionando daños a dicha unidad educativa, y luego de haber agotado las mediaciones pacíficas con las personas que participaban en los disturbios, y tratando de restablecer la normalidad, estas personas mantenían una actitud violenta contra los funcionarios, lanzando piedras, palos y botellas en contra de los funcionarios; donde finalmente detuvieron a siete ciudadanos, entre ellos dos adultos, quedando identificados como JUANA ROSMELYN PERAZA SANGRONI, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.886.261 y JOSE LEONARDO ARANGUREN CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.495.893.
La situación reflejada en el Acta Policial analizada en el párrafo anterior se encuentra a su vez apoyada por un Acta levantada y suscrita por los integrantes del Consejo Comunal la Voz de Lara, en la que igualmente reflejan los disturbios ocurridos en el Liceo Pastor Oropeza y la conducta de algunas personas que arremetían contra la sede de esa institución y que igualmente arremetieron contra los funcionarios policiales presentes en el lugar.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes y lo reflejado en el Acta del Consejo Comunal La Voz de Lara, cuando estos funcionarios públicos, se encontraban realizando un acto propio de sus funciones, como lo es el restablecimiento del orden público en disturbios estudiantiles, los imputados de autos, en unión de mas de diez personas, ejercieron violencia con palos, piedras y botellas contra los funcionarios, haciendo oposición a la acción policial.
Por otra parte, se aprecia que las personas que fueron señaladas por los funcionarios como unas de la que tomaron la actitud agresiva en su contra, quedaron identificados como JUANA ROSMELYN PERAZA SANGRONI, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.886.261 y JOSE LEONARDO ARANGUREN CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.495.893, y contra los cuales se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además estos ciudadanos han admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa a la imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUANA ROSMELYN PERAZA SANGRONI, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.886.261 y JOSE LEONARDO ARANGUREN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.495.893; así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales SEGUNDO: Una vez admitida la presente acusación se impone al acusado del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando los ciudadanos: JUANA ROSMELYN PERAZA SANGRONI, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.886.261 y JOSE LEONARDO ARANGUREN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.495.893 “Admito los Hechos de los que me acusa el ministerio publico y solicito la suspensión condicional del proceso”, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: visto que mi representado admitió los hechos solicito que se le imponga la suspensión condicional del proceso con sus condiciones de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez oída la admisión de los hechos realizadas en forma voluntaria por los imputados JUANA ROSMELYN PERAZA SANGRONI, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.886.261 y JOSE LEONARDO ARANGUREN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.495.893 y visto que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por le lapso de UN (01) AÑO con las condiciones: 1º Mantener su lugar de residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, 2º Permanecer empleado evitando periodos de ociosidad, 3º No portar armas de ningún tipo, 4º Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas, 5º Prohibición de acercarse a los funcionarios que actuaron en los procedimientos. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea designado un delegado un delegado de prueba.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Junio del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA