REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-014451
Visto los escritos cursantes a los folios 76 y 78 del presente Asunto, interpuestos por el Profesional del Derecho, Abg. ARGENIS RIVERO, defensor del Acusado JHONNY XAVIER MAVARE SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.229.247, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar a favor de su defendida, este Tribunal a los fines de decidir Observa:
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
El Artículo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la Repúblico Bolivariana de Venezuela establece:
“La Libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
El referido ciudadano está siendo acusado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, según Acusación consignada en fecha 04 de Noviembre de 2010, por el Delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 3º del Código Penal, que establece lo siguiente:
“ART. 452.—La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:…
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas…”
Consta de la revisión realizada al Sistema Informático Iuris 2000, se evidencia que el ciudadano JHONNY XAVIER MAVARE SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.229.247, se le llevaba por ante la Sección Adolescxente de varios Asuntos los cuales se encuentran terminados y ante el Tribunal de Control N º3 signado con el número KP01-P-2005-011051, donde el 06 de Octubre de 2006 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público informó que Ordenó el Archivo de las Actuaciones.
Ahora bien, observa quien aquí juzga que el delito por el cual está siendo Acusado el referido ciudadano recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, el cual podría llegarse a un Acuerdo reparatorio y como consecuencia extinguirse la Acción Penal, no constituyendo, este Delito un delito de alta peligrosidad, además, el referido artículo 44 Constitucional nos señala que la persona que sea Juzgada se haría en Libertad, señalando la excepción que es por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez, para lo cual, este Tribunal al analizar los motivos por los cuales el Tribunal de Control decretó la Medida de Coerción Penal, que fueron en virtud de la precalificación realizada por la fiscalía del Ministerio Público como Hurto Calificado previsto en el artículo 453 ordinales 2º y 4º del Código Penal, en relación al último aparte de la referida norma establecía una pena de 6 a 10 años de Presión, pero que luego de presentar la Acusación, la Fiscalía lo hace por el delito previsto en el artículo 452 ordinal 3º que establece una pena de Dos a 6 Años de Prisión, lo que cambia las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control decretó la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por lo que considera este Tribunal que la finalidad de Medida de Coerción Penal impuesta al Acusado JHONNY XAVIER MAVARE SAAVEDRA, podría ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el Artículo 256 ordinales 3º y 9º, como serían presentación ante la taquilla de presentación cada 15 días y la Asistencia a Charlas o Talleres en prevención del Delito, a los fines de minimizar la ocurrencia de Delitos, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano JHONNY XAVIER MAVARE SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.229.247, y en su lugar Impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 ordinales 3º y 9º, como serían presentación ante la taquilla de presentación cada 15 días y la Asistencia a Charlas o Talleres en prevención del Delito, a los fines de minimizar la ocurrencia de Delitos.-
Regístrese, Publíquese y Líbrese la Boleta de Libertad indicándole que debe comparecer al Juicio Oral y Público pautado para el día 04 de Julio de 2011, a las 10:00 a.m. Líbrese oficio a la Dirección de Prevención del Delito. Notifíquese a las Partes.
EL JUEZ DE JUCIO N° 4
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO