REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2011-004319

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por los Acusados, RAUL ALEJANDRO GARCIA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.160.461, fecha de nacimiento 03-02-1992, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación TRABAJA COCINERO, hijo de Maria Salcedo y Raúl García, grado de instrucción 8vo grado, domiciliado en el Cují Las Veritas en un rancho en la invasión. Estado Lara y EDUARDO ENRIQUE ESCALONA CASTRO, titular de cédula de identidad Nº V- 25139303, fecha de nacimiento 15-02-1991, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, hijo de Orlando Escalona y Yudith Castro, grado de instrucción 4to año, domiciliado en la Ruezga Norte, Sector 3 vereda 9 casa Nº 30 detrás de la cancha. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 277 y 174 primer aparte todos del Código Penal.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien formalizó la acusación y subsana en este acto el delito de privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el art. 174 en su segundo aparte por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el art. 174 primer aparte narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el art. 80, 277 y 174 primer aparte todos del Código Penal por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80, 277 y 174 primer aparte todos del Código Penal, en contra de los ciudadanos RAUL ALEJANDRO GARCIA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.160.461 y EDUARDO ENRIQUE ESCALONA CASTRO, titular de cédula de identidad Nº V- 25139303. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del acusado antes mencionados. De conformidad el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de privación preventiva judicial de libertad.

IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando cada uno en forma separada: “NO DESEO DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, por cuanto se evidencia que la acusación del ministerio publico no reúne los requisitos establecidos por ley, y así mismo solicito que se le imponga nuevamente a sus defendidos de los medios alternativos de la prosecución del proceso y ratifico el escrito de pruebas presentadas por esta defensa.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80, 277 y 174 primer aparte todos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. Así como las pruebas presentadas por la defensa.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa a los Acusados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si están dispuestas a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió cada uno de ellos en forma separada: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me imponga la pena correspondiente”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal y que se le admita la atenuante establecida en el artículo 74.1 del Código Penal, en virtud que es menor de 21 años de edad para el momento en que cometieron los hechos. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80, 277 y 174 primer aparte todos del Código Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia a los ciudadanos RAUL ALEJANDRO GARCIA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.160.461 y EDUARDO ENRIQUE ESCALONA CASTRO, titular de cédula de identidad Nº V- 25139303, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80, 277 y 174 primer aparte todos del Código Penal. El delito de ROBO AGRAVADO el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años siendo su sumatoria VEINTISIETE (27) AÑOS su término medio TRECE (13) años y SEIS 06 MESES, y en aplicación del artículo 82 del Código penal en su encabezado se le rebaja 1/3 de la pena siendo este de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES quedando la misma en OCHO AÑOS Y DIEZ MESES. Respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS su sumatoria OCHO (08) AÑOS y su termino medio CUATRO (04) AÑOS. En cuanto al delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código penal establece una pena de DOS (02) a CUATRO (04) años su sumatoria SEIS (06) años su termino medio TRES (03) AÑOS. En aplicación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se toma en consideración la pena del delito mas grave con el aumento correspondiente de la mitad de los otros delitos siendo que al computar los mismos tenemos OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION DOS AÑOS PARA EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y UN (01) AÑO SEIS (06) MESES para el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD lo cual nos da una SUMATORIA DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y en aplicación al artículo 376 como lo es la admisión de los hechos se le rebaja 1/3 de la pena siendo esta CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS y en aplicación del artículo 74 ordinal 1º se rebaja DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS quedando la pena en OCHO (08) AÑOS de prisión, en CONSECUENCIA se sentencia a los ciudadanos RAUL ALEJANDRO GARCIA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.160.461 y EDUARDO ENRIQUE ESCALONA CASTRO, titular de cédula de identidad Nº V- 25139303, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión más las accesorias de Ley. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)