REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 13 de Junio de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001650

Revisada la presente causa, se observa que el penado STARKY OMAR SUÁREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.785.763, fue condenado según sentencia de fecha 12/06/2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesoria previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 15 de octubre de 2010, este tribunal dictó auto reformando y actualizando el cómputo de la pena, en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; donde se dejó constancia que el penado fue detenido en fecha 11/03/2009, que para esa fecha tenía un total de pena cumplida UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO, que la pena corporal extingue el día de hoy el trece de junio del dos mil once (13/06/2011).
Analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que los siete meses y veintiocho días que le faltaban por cumplir se cumplen el día 13 de junio de 2011, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, específicamente la del numeral 3, que prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Aprecia esta juzgadora, el criterio establecido en Sentencia No 940, de fecha 21 de mayo de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas, expone: “(…). Toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ellas sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados previa evaluación de la gravedad del delito cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado”.
Así las cosas, estima quien aquí decide asumiendo el criterio de la doctrina cambiada en la sentencia arriba citada, se prescinde de la imposición de la pena accesoria de vigilancia a la que fue condenado STARKY OMAR SUÁREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.785.763, por ser inoficiosa, excesiva y violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2 y 22 del texto Fundamental. Por lo que cumplida la pena corporal, se declara extinguida la responsabilidad criminal y se ordena su libertad plena por la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena por parte de STARKY OMAR SUÁREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.785.763, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: SE PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria, establecidas en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal, asumiendo el criterio de la Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia Nº 940. Se ordena la libertad plena por la presente causa. Líbrese la boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los Oficios y Boletas. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ



LA SECRETARIA,