REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 20 de Junio de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004026

Revisada la presente causa, y el visto el Informe Técnico, suscrito por los integrantes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico, relacionado con el penado DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.279.248. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, a los fines de proveer sobre la posibilidad del OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El precitado penado, fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 455 del Código Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en fecha 08/10/2010, donde se determina que a partir del 26/01/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo.
Ahora bien, consta del 76 al 78, de la tercera pieza del presente asunto, contenido de los INFORME TECNICO CASO 226, suscrito por los integrantes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “El equipo técnico que realizo el presente estudio Psicosocial, considera que el penado NO reúne condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: Presenta dificultad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones. No cuenta con hábitos laborales. Se observa trayectoria delictiva de larga data. No se observan indicadores que sugieran que ha tenido progresividad intramuros. Apoyo familiar de tipo efectivo y correctivo. Se observa nivel medio de prisionización.” Por lo que sobre la base del estudio realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada y en atención al pronóstico realizado por los integrantes del Equipo Técnico, este Tribunal NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que siendo concurrentes los requisitos para otorgar la fórmula alternativa, el penado DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, no cumple con una de ellas, como es la prevista en el numeral tercero del artículo 500 ejusdem. En atención a las recomendaciones realizadas por los integrantes del equipo evaluador, se le impone: 1.- Debe recibir atención psicológica a fin de que resuelva conflictos de personalidad. 2.- Debe incorporar a su grupo familiar en su proceso de reinserción. 3.- Debe realizar actividades dentro del penal que le permitan crear hábitos laborales. 4.- Debe recibir atención especializada en tratamiento y desintoxicación de sustancias psicotrópica. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.279.248, por cuanto no cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a las recomendaciones realizadas por los integrantes del equipo evaluador, se le impone: 1.- Debe recibir atención psicológica a fin de que resuelva conflictos de personalidad. 2.- Debe incorporar a su grupo familiar en su proceso de reinserción. 3.- Debe realizar actividades dentro del penal que le permitan crear hábitos laborales. 4.- Debe recibir atención especializada en tratamiento y desintoxicación de sustancias psicotrópica. Líbrese Oficios al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese de la presente al penado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION



ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,