REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 29 de Junio de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003802
Recibida la presente causa, evidenciado que el penado OMAR DAVID MARTÍNEZ VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.401.523, quien según decisión publicada en fecha 15/06/2009, fue sentenciado a cumplir la pena de 06 AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículos 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Verificado que anexos a los folios 209 al 217 de la tercera pieza del presente asunto, CONSTANCIAS LABORALES de fecha 11/06/2010 y 13/06/2011; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 13/06/2011, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa; ACTA Nº 04 de fecha 16/06/2011; suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa; mediante la que se aprobó la redención por trabajo, al penado de autos, este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de las CONSTANCIAS LABORALES de fechas 11/06/2010 y 13/06/2011, que el penado Omar David Martínez Villavicencio, realizó trabajo en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa; desempeñando las actividades laborales ARTESANO, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; desde el 01/10/2008 hasta 09/10/2009; y como ARTESANO, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias, los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábado; desde el 20/10/2009 hasta 13/06/2011, lo cual equivale a un total de dos (02) años, ocho (08) meses y un (01) día de trabajo. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 13/06/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le computa como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN, de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado OMAR DAVID MARTÍNEZ VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.401.523, y se le computa el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) HORAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,