REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 30 de Junio de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001884

Recibida la presente causa, evidenciado que el penado YENDER JESUS PEÑA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.402, quien según sentencia dictada en fecha 03/05/2010, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículos 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Verificado que anexos a los folios del 134 al 137 del presente asunto, cursa ACTA de fecha 15/06/2011; suscrita por los miembros de la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y Estudio del Internado Judicial del Estado Yaracuy; CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 14/06/2011 y CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 07/06/2011, mediante la que se aprobó la redención por trabajo al penado de autos, este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 14/06/2010, que el penado Yender Jesús Peña Rivas, realizó trabajo en el Internado Judicial del Estado Yaracuy; desempeñándose en la siguiente actividad laboral como VENDEDOR DE COMIDA RAPIDA, desde 29/11/2010 hasta 14/06/2011, en un horario comprendido de 7:00 a.m a 11:30 a.m y 2:00 p.m a 4:30 p.m, los días Lunes, Martes, Jueves y Viernes; lo cual equivale a seis (06) meses y quince (15) días de trabajo. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le computa como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado YENDER JESUS PEÑA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.402 y se le computa el lapso de TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ



LA SECRETARIA,