REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 17 de Junio del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000260
NEGATIVA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA (Art. 493 C.O.P.P.)
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la Libertad del Penado, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer y decidir acerca del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al penado: EDWIN RAMON EULACIO COHIL, C.I Nº 14.272.122.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia:
1. Un informe Psicosocial del Penado.
2. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
3. Que la pena impuesta en la sentencia No Exceda de Cinco (5) Años;
4. Que el penado Se Comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
5. Que presente Oferta de Trabajo;
6. Que No Haya Sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta Computo de la Pena donde se evidencia que los delitos por los cuales fue condenado fueron por Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente, lo siguiente:
“Artículo 60. Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.-QUE NO CONCURRA OTRO DELITO
2.-Que No sea Reincidente
3.-Que No sea Extranjero en condición de Turista
4.-Que el hecho punible cometido merezca Pena Privativa de Libertad que no exceda de Seis Años en su Límite Máximo
Cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se indica que el Penado No Tiene Antecedentes Penales distintos al presente asunto.
Se evidencia que el referido Penado es Venezolano por Nacimiento, por ende no es Extranjero en Condición de Turista.
El Hecho Punible cometido por el Penado merece una Pena Privativa de la Libertad que No Excede De Los 6 Años en su límite máximo, como lo indica el propio artículo 31, Tercer Aparte del la Ley especial de la materia, estableciendo una pena de Cuatro a Seis Años de Prisión.
Cursa INFORME TECNICO Nº 115 realizado al penado de Autos por el Equipo del Centro de Evaluación y Diagnostico de Barquisimeto Estado Lara, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio Popular para Relaciones de Interior y Justicia, en la cual como Conclusión sobre la base del Estudio realizado emitió una OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio Correspondiente.
Revisado los Requisitos que señala la Norma para la concesión del Beneficio Up Supra señalado, a los fines de decidir, este Tribunal considera que NO SE ENCUENTRAN CUMPLIDOS los extremos exigidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente, constatado como fue que se emitió un sentencia condenatoria por DOS DELITOS como lo fueron Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescentes para Delinquir.
En razón de todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 2, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano; Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano EDWIN RAMON EULACIO COHIL, C.I Nº 14.272.122, todo de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Fuerzas Armadas Policiales a los fines de realizar la Ubicación y Captura anexa a Boleta de Encarcelación debiendo ser trasladado al centro Penitenciario de esta Región; Remítase oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara; Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y a la Defensa.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA