REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 22 de Junio del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2005-003592
CONFINAMIENTO
Revisado el presente Asunto y vista la solicitud interpuesta por EZEQUIEL RAMON CASTAÑEDA GONZALEZ, C.I. Nº 12.570.535, quien solicita le sea acordado el CONFINAMIENTO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Cursa en el Asunto, el Computo de la Pena donde consta que el referido penado fue Condenado, a cumplir la Pena de OCHO (08) Años de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, pena que extinguiría el día Veinticuatro (24) de Marzo del 2013, pudiendo Optar a la Gracia de Confinamiento, a partir del 24 de Marzo de 2011, por tener cumplido las ¾ partes de la Pena.
Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-
Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los tribunales de Ejecución, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
Establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro"...
Cursa Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que el referido ciudadano No Tiene Antecedentes Penales distintos al presente asunto.
Fue consignada la Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal Matacaballo, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, donde señala que el Referido Ciudadano reside en la Calle 03 131 de esa Comunidad.
Cursa oficio Nº 693-11 de Fecha 09 de Junio del 2011 emanado del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Edo. Lara, en la cual se deja Constancia de Conducta Ejemplar del ciudadano EZEQUIEL RAMON CASTAÑEDA GONZALEZ, C.I. Nº 12.570.535.
En tal sentido, estima este Tribunal que el ciudadano Up Supra, cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento como lo son: Tiene las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida; No es Reincidente; Se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar; Consigno Constancia de Residencia, razón por la cual, considera quien decide, que su conducta está acorde para el Beneficio solicitado, por lo que Se Acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte, que sería por Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses, Dos (02) Días y Dieciséis (16) Horas, hasta el día 25 de Octubre del 2013 a las 4:00pm , debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Sector II, la Cañada, Calle las Flores, Esquina Calle Colombia, Parroquia San Antonio del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón o por el Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control, para lo cual se le remite oficio con copia de la decisión; Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena en Confinamiento a EZEQUIEL RAMON CASTAÑEDA GONZALEZ, C.I. Nº 12.570.535,, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Quince (15) Días y Ocho (08) Horas, hasta el día 31 de Enero de 2014, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, en la Calle 03 131, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua o por el Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control, pues el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, igualmente con copia y al Tribunal de Ejecución, Estado Aragua, que corresponda su Vigilancia y Control. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 2
ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA