REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 13 de Junio del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-008660

OTORGAMIENTO DESTACAMENTO TRABAJO


Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estudiar y proveer sobre el la posibilidad del otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el ciudadano ARMANDO JAVIER ROJAS LUNA, C.I.V-Nº 12.853.993, fue condenado en fecha 24 de Noviembre del 2009 por el Tribunal de Juicio Nº 05, mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena seis (06) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta …”

Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, de fecha 08 de Junio del 2011, donde se evidencia que el penado opta al Destacamento de Trabajo a partir del 23-06-2010, Establecimiento Abierto a partir del 23/12/2010, Libertad Condicional a partir del 23/12/2012, Confinamiento a partir del 23/06/2013.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el asunto, INFORME TÉCNICO, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, en relación al ciudadano ARMANDO JAVIER LUNA, C.I.V-Nº 12.853.993, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la Formula Alternativa solicitada.

Consta la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de fecha 06 de Abril del 2011, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distinto al contenido en el presente asunto.


Cursa OFERTA LABORAL, suscrita por el ciudadano Álvaro Jose Sánchez Atencio, C.I.V-Nº 9.786.746, en su condición de Presidente de La Cooperativa Mamaina R.L, ubicado en el Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, que el ciudadano Ut supra nombrado, ofrece trabajo al penado.

Consta CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, de fecha 06 de Junio del 2011, emitida por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la cual indica que el penado es clasificado en el grado de Mínima Seguridad.


El Artículo 500, en su 3er aparte: establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- “Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.…”
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad.
3.- Pronóstico de CONDUCTA FAVORABLE del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado o penada, NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”


En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados es por lo que se concluye que el penado cumple con los requisitos previstos en el artículo antes citado, a los fines del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitada. Y Así Se Establece.

Encontrándose este Juzgador facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el identificado penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, se pasa a Revisar lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 1171 de fecha 12 de Junio del 2006 y Sentencia Nº 1325 de fecha 04 de Julio de 2006, lo atinente a el otorgamiento del Trabajo Fuera del Establecimiento como Primera Fórmula Alternativa a gozar por parte del penado antes de que pueda optar a la Segunda Fórmula Alternativa, conforme al Principio de Progresividad del Sistema Penitenciario, el cual según lo señalado en su decisión:

“…lleva intrínseco el desarrollo, la adquisición de destrezas… que se involucre la elaboración a través del estudio y el trabajo que nos indique el cauce que el penado toma, hacia un proyecto de vida que paulatinamente lo vaya encaminando a la vida social, por su puesto con la perenne vigilancia del Estado a través de los órganos competentes para ello…”.
Así tenemos, que el “Principio de Progresividad” consiste en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, de modo que el Juzgador al momento de pronunciarse respecto a los beneficios procesales, debe considerar que la finalidad de nuestro Sistema Penitenciario es Alcanzar la Rehabilitación y Reinserción de los penados en la Sociedad, debiendo entenderse como reinserción del penado, aquel proceso mediante el cual el Estado brinda al individuo las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que procuran reducir los efectos nocivos que producen la privación de libertad, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma, pero que en aplicación del Principio de Progresividad, constituyen un CONJUNTO de FASES que van a PERMITIR REVISAR y EVALUAR al estado, el RITMO y GRADO de EVOLUCIÓN que presenta el penado en su proceso de reinserción a la sociedad.

Con atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Otorgar por un Lapso Mínimo de Tres (03) Meses, la Formula alternativa de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a la segunda formula como lo es Régimen Abierto; Y Así Se Decide.


En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, medida prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, en virtud de lo cual y por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem, se impone las siguientes condiciones:


 Trasladarse de manera inmediata al Centro de Pernota de la ciudad de Maracay Estado Aragua, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 No ausentarse de la ciudad de Maracay sin previa Autorización de este Tribunal.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
 Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.
 No portar armas.
 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.
 Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiendo consignar una (01) ves al mes Constancia de Trabajo.
 Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
 No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada Cuatro (04) Meses Experticia Toxicologica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.
 Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución 03, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de la Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al ciudadano ARMANDO JAVIER ROJAS LUNA, C.I.V-Nº 12.853.993, por el lapso de tres (03) meses, el cual comenzara a correr desde su Traslado al Centro de Pernota ubicado en Maracay Estado Aragua; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión; Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con anexo de la copia certificada de la presente resolución a los fines del Traslado del Penado al Centro de Pernota.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA
LA SECRETARIA