REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 16 de Junio del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2008-006110

OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL EJECUCION PENA

Revisada la Solicitud de fecha 13 de Enero del 2011, folio Nº 95, interpuesta por la Abg. Yoli Méndez García, actuando en su condición de Defensora Publica del Penado, GUILLERMO MENDOZA PARRA, C.I.V-Nº 7.363.829, y visto el Informe Técnico de fecha 22 de Febrero del 2011, folio Nº 102, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El ciudadano, antes identificado, en fecha 22 de Septiembre de 2009, fue condenado por el Tribunal de Primera instancia en Función de Control Nº 01, mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Uso de Certificación Falsa de Documento continuada y Obtención Ilegal de Lucro, previstos y sancionados en los artículos 77 y 72 de la Ley Contra La Corrupción.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- Que el Penado no sea Reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia No Exceda de Cinco (5) Años;
3.- Que el penado, Se Comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- Que presente Oferta de Trabajo; y
5.-Que No Haya Sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado No Excede de los cinco (05) años, ya que el referido ciudadano fue condenado efectivamente a dos (02) años y cinco (05) meses de prisión.

Consta en autos INFORME TÉCNICO, de fecha 22 de Febrero del 2011, folio Nº 102, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, a la medida solicitada.

Consta en autos, CONSTANCIA LABORAL, de fecha 22 de Febrero del año 2011, folio Nº 107, suscrita por las ciudadanas Erika Rivero, C.I.V-Nº 14.749.941, Esther Maria Pérez de Hernández, C.I.V-Nº, Maria Eloisa Martínez, C.I.V-Nº 3.860.112, Amalia Duno de Cordero, C.I.V-Nº 7.397.626 y Carmen Yolanda Martínez, C.I.V-Nº 5.254.255, en sus condiciones de Voceras del Consejo Comunal de Pueblo Nuevo Este, Registrado baja el Nº 13-02-01-001-0030, taquilla única del Poder Popular del Estado Lara, Rif: J-299700520-9, carrera 13, entre 11 y 13, Duaca, teléfono: 0416.858.6574, donde hacen constar que el ciudadano GUILLERMO MENDOZA PARRA, C.I.V-Nº 7.363.829, se desempeña actualmente como trabajador independiente, (comerciante en productos de limpieza).


Consta en autos, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 22 de Febrero del año 2011, folio Nº 108, suscrita por las ciudadanas Erika Rivero, C.I.V-Nº 14.749.941, Esther Maria Pérez de Hernández, C.I.V-Nº, Maria Eloisa Martínez, C.I.V-Nº 3.860.112, Amalia Duno de Cordero, C.I.V-Nº 7.397.626 y Carmen Yolanda Martínez, C.I.V-Nº 5.254.255, en sus condiciones de Voceras del Consejo Comunal de Pueblo Nuevo Este, Registrado baja el Nº 13-02-01-001-0030, taquilla única del Poder Popular del Estado Lara, Rif: J-299700520-9, carrera 13, entre 11 y 13, Duaca, teléfono: 0416.858.6574, donde hacen constar que el ciudadano GUILLERMO MENDOZA PARRA, C.I.V-Nº 7.363.829, esta domiciliado en el sector Pueblo Nuevo Este, carrera 15, entre calles 12 y 13 de Duaca, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara.

Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 22 de febrero del 2011, folio Nº 106, suscrita por la ciudadana Maria Hortencia Alejos de Mendoza, C.I.V-Nº 7.443.513, en su condición de esposa, residenciada al final de la carrera 15 entre 12 y 13 sector Pueblo Nuevo Duaca, se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento a la asistencia y supervisión del ciudadano GUILLERMO MENDOZA PARRA, C.I.V-Nº 7.363.829, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta así mismo en autos, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 11 de Enero del año 2010, folio Nº 91, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

MOTIVA

En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico realizado por un Equipo Técnico, arrojo un Pronóstico Favorable; se presentó Constancia Laboral, la cual fue verificada como consta en el Informe Técnico, de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena y finalmente consta en autos certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 11 de Enero del año 2010, folio Nº 91, en la cual se verifica que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03, considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y por no estar detenido la fecha de extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba, y se le impone las condiciones establecidas en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:

1. Comparecer al Tribunal el jueves 23 de Junio del año 2011, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se procederá a la revocatoria del beneficio otorgado.
2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.
3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse de la ciudad de Duaca sin la autorización del Tribunal, a menos que sea para la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto a cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.
5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.
6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.
7. Asistir a Charlas de prevención del delito.
8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.
9. Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar de las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
11. No portar armas.
12. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano GUILLERMO MENDOZA PARRA, C.I.V-Nº 7.363.829, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar detenido la fecha de extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba. Publíquese, Regístrese y Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado para que comparezca el jueves 23 de Junio del año 2011, a notificarse de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3


ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA