REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008477
ASUNTO : KP01-P-2007-008477
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL:
Quién suscribe se aboca revisado el presente asunto, al conocimiento de la causa, con relación a la fecha de finalización la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Penada “LIBERTAD CONDICIONAL” que presenta el INFORME CONDUCTUAL FINAL, de fecha 28 de Marzo del 2011, remitido por ABG. DONNYS RODRÍGUEZ GAMBOA en su condición de DELEGADA DE PRUEBAS de la referida penada y el LIC. JOSÉ N. CONTRERAS, en su condición de JEFE UTASP N° 05 BARINAS. evidenciándose de la Síntesis del Caso dictada por este Tribunal que el beneficio se otorgó por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, en dónde indican que la penada identificada en auto ingreso a la Unidad Técnica en fecha 22/11/2010, mediante oficio N° 16776 de fecha 21/10/2010, según el cual este Despacho acuerda la transferencia para el cumplimiento de las condiciones impuestas en el Estado Barinas, por lo que concluye que la penada presentó disposición a lograr cambios positivos de forma integral, en este momento cuenta con recursos suficientes para llevar una vida acorde a sus posibilidades y lejos de otras transgresiones; en la supervisión realizada con una trayectoria vital compleja se evidencia que la penada ha tenido una comprensión del respeto que merecen las leyes y normas de convivencia social, apoyo familiar real, sentido de pertenencia a su grupo familiar, capacidad para asumir compromisos y responsabilidades, controla sus impulsos y mide las consecuencias de sus actos, conciencia del daño social y moral causado, metas factibles de alcanzar, respeta la figura de autoridad, desea superarse a través de medios lícitos y apropiados, adicional reconoce sus capacidades y debilidades. Por lo que el equipo técnico concluye que la evaluada funcionará socialmente de forma adecuada, siempre y cuando continue poniendo en práctica las orientaciones dadas y esta manera, evidenciándose el ingreso de la penada y el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, para que la misma continúe la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Libertad Condicional. Y visto que según computo de fecha 25.11.2008 extingue la pena el día 24.03.2011 en razón a ello y visto que cumplió cabalmente con las condiciones impuestas
En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena y así se declara.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que la ya identificada penada cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: OTORGA la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento recondena , denominado LIBERTAD CONDICIONAL por el informe conductual final por el cual se le otorgó el beneficio a la penada: , DALIA AURORA GÓMEZ GÓMEZ, cédula de Identidad Nº 11.709.516. Notifíquese a las partes, ofíciese al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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