REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000785
FUNDAMENTACION DE DETENCION PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, decretada en Audiencia celebrada en fecha 12-06-2011, al adolescente DATOS OMITIDOS. Se deja constancia que el adolescente no presenta otra causa en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito. REPRESENTANTE: DATOS OMITIDOS. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien solicito: Visto el incumplimiento evidente del adolescente solicito se le aplique la detención judicial de conformidad con le Art. 559 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, es todo”. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente expuso: “No deseo declarar, es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Me opongo a la solicitud fiscal, en consecuencia pido a éste Tribunal que mantenga la medida y solicito se fije la audiencia a la brevedad posible., es todo”.

MOTIVACION
Este Tribunal habiendo escuchado la solicitud fiscal, y la solicitud de defensa, observa que el joven fue presentado al Tribunal a consecuencia de haber sido detenido por una orden de captura. De conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda su DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de lo cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara el Procedimiento Ordinario DATOS OMITIDOS. Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado por las LOPNNA. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se opuso la defensa, se impone la medida cautelar prevista en el Artículo 559 de la LOPNNA como es la DETENCION PREVENTIVA, el cual cumplirá en el Centro Socioeducativo Dr. Pabla Herrera Campins. Líbrese boleta de DETENCION JUDICIAL. Se deja sin efecto la Orden de captura.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS


LA SECRETARIA

Abg. MARIBEL PARRAGA