REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000856

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B” y “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en este día, a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).


AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO

En fecha 11-06-2011, siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala, Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias planta baja del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), se precalifican los hechos como el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción personal la prevista en el artículo 582 literal B y C, presentación cada 8 días de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS): quienes se declaran consumidores. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: rechaza y contradice la solicitud fiscal y solicita se le imponga medida cautelar establecida en el art. 582 literal B y C de la LOPNNA. Es todo.

DESICION
Oídas las solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se acoge la Pre-calificación Fiscal del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se le impone a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), la Medida de presentación cada (08) días conforme al artículo 582 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librar oficio al Tribunal de Control 2 en la causa D-10-358, y D-10-1684 C/1, informando la presente decisión en virtud de que los adolescentes poseen otras causas. Líbrese boleta de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) . Visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no posee cedula de identidad se ordena su traslado hasta el Saime el día 13/06/2011 a las 07:00am, a los fines de su cedulación, quedando en permanencia de conformidad con el art. 558 de la LOPNNA. Notifíquese, Regístrese y Publíquese.

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA