REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000334

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, en fecha 09 de Junio de 2011, a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de LESIONES LEVES y en virtud de que la investigación se inicio el 12 de Abril de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y dos (02) días razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 12-04-2.007, se recibe ante este despacho Fiscal denuncia que formulare el adolescente DATOS OMITIDOS de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS en contra del Adolescente DATOS OMITIDOS …, quien expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a DATOS OMITIDOS, de 12 años de edad, estudiante del 7mo año sección A, en el Colegio San Vicente de Paúl, ubicado en la avenida Lara, en frente del centro Comercial Churum Meru, debido a que el día de hoy 12 de abril me encontraba en horas de receso en mi colegio jugando con mis compañeros, cuando DATOS OMITIDOS me pego por donde el mismo me dio, empezamos a pelear y en eso me dio un golpe que me saco el aire, los compañeros comenzaron a insultar a mi mamá, luego el coordinador Ángel Guedez me llevo para la Coordinación para que me lavara la cara y de ahí tocaron el timbre y entramos a clases, salimos y me puse a esperar a mi papá en el sitio donde siempre lo espero, de repente llegaron mis compañeros DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS y me dijeron que ellos apostaron por mi y me dijeron que no iban a perder la apuesta porque yo no quería pelear, en eso fue DATOS OMITIDOS hablar con DATOS OMITIDOS y le dijo un poco de cosas que yo no dije que por supuesto molestaron a DATOS OMITIDOS, en eso DATOS OMITIDOS llego y me dijo que es lo que te pasa y me empezó a empujar y yo huía porque no se pelear y me iba empujando y los demás lo incitaban a pegarme, llegamos a la cancha porque no podía seguir huyendo y empezamos a pelear porque no me quedaba de otra me tiro al piso me pego me levante y me pego en la nariz duro, nos separamos porque ya me había pegado en la nariz y llame a mi papá para que me buscara, antes de eso DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS me dijeron que si no peleaba ellos me iban a agarrar, es todo”

Tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 12 de Abril de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Dos (02) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 12-04-2.007, por denuncia que formulare el adolescente DATOS OMITIDOS, en contra del Adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del Adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Lesiones Leves. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil once.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA.