REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2011
ASUNTO: KP01-D-2010-000900
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 20 de Diciembre de 2010, la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien en fecha 10-07-2010, se le precalifico la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277el Código Penal.
DE LOS HECHOS
según acta policial de fecha 09 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 23:50 de la noche del dia anterior, una comisión policial integrada por sub-inspector Martínez Leal Numa y Distinguido Héctor José Hurtado, adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector José Gregorio Bastidas, recibieron llamada via radio del servicio de emergencias Lara SEL 171, de unos presuntos sujetos armados en el sector del Ujano, sector carrera 10 con calle 16 de la 3ra etapa del sector asignado, una vez trasladados al sitio la comisión observo dos (02) ciudadanos cuya vestimenta y especificaciones cursan al acta policial, que ante la presencia de la comisión policial optaron por darse a la fuga, seguido lo cual al ser perseguidos y alcanzados resultando ser uno de ellos el adolescente DATOS OMITIDOS, quien portaba un arma de fuego, tipo escopeta, cal 16, fabricación casera no convencional, color plateado y demás especificaciones señaladas en el acta policial. El otro individuo manifestó la fiscalia, no fue retenido por los funcionarios porque el señalado de portar el arma responde al nombre de DATOS OMITIDOS.
SOLICITUD DE LA FISCALIA
Se le incauto al adolescente Una (01) arma de fuego para uso individual, portátil y larga por su manipulación, de tipo escopeta no convencional, su cuerpo se encuentra constituido por: Una primera pieza elaborada en metal de acabado superficial, pintada de color gris, de forma cilíndrica hueca con una longitud de 251 milímetros y un diámetro interno de 14 milímetros, el cual hace veces de cañón…”.
A criterio de quienes suscriben la solicitud, los instrumentos o armas antes descritos, no encuadran dentro de las previsiones que establece el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia de las previsiones contenidas en los articulo 7 de la referida Ley y del articulo 277 del Código Penal Vigente, por lo cual esta representación Fiscal se acoge al criterio Doctrinario de la Vindicta Publica, y opina que en el presente caso, la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, no puede encuadrarse dentro del tipo penal que prevee y sanciona el porte o Detentaciòn de arma de fuego, pues para que un hecho sea típico debe estar subsumido dentro de la previsiones de la norma de lo contrario estaremos en presencia de la inexistencia del delito. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que mediante que de las investigaciones realizadas por expertos del CICPC se determinó que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.2 del COPP, es decir el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le precalifico la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277el Código Penal, de conformidad con el artículo 561lietral d, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318. Ordinal 2 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
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