REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000870
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Loendris Gómez Noguera, en fecha 02 de Mayo de 2011, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES y en virtud de que la investigación se inicio el 05 de Septiembre de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Once (11) días razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 15-09-2.006, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, recibe distribución Nº 2006-9676, de denuncia por parte de la Fiscalia Superior, sobre una denuncia donde el ciudadano RAFAEL BARCO…, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Es el caso que el día 15 de Agosto de 2.006, siendo las 2:00 horas de la madrugada, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Cesar Enrique Vásquez, adscrito a esta sede…, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente investigación. “… En esta misma fecha iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa H-091.687, el cual se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones), me traslade en compañía del funcionario Agente Vicente Nervo, a bordo de la Unidad P-782, hacia el Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, con la finalidad de verificar ingreso del ciudadano RAFAEL BARCO, una vez en el referido nosocomio logramos sostener entrevista con el funcionario Agente Jiaker Piñero, de Guardia en el Referido Centro Asistencial, a quien luego de manifestarle del motivo de nuestra presencia, nos informo el ingreso del ciudadano: RAFAEL BARCO, …, que se encontraba en sala de pabellón, por lo que nos trasladamos hacia la referida Sala, una vez allí logramos sostener entrevista con el Galeno de Guardia Doctora Nokel Acosta, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia , NOS MANIFESTO QUE EL CIUDADANO Rafael Ramón Barco, se encontraba siendo intervenido quirúrgicamente y su estado de salud era delicado, por lo que no se logro entrevista con el mismo, igualmente nos informo la Galeno que dicho ciudadano presento dos heridas por arma de fuego en la región del tórax lateral, y uno con salida en la región lumbar, luego procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del referido centro Hospital, en Busca de Familiares o personas Testigos del hecho que nos ocupa, logrando sostener entrevista con la ciudadana, Yajoma Rivero …, quien nos manifestó que cuando se encontraba con su novio RAFAEL BARCO, agraviado en el presente caso, en la Plaza la Casona del Barrio la Antena, se presento su hermano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)…, diciéndome en voz alta que me fuera para la casa, ella le dice que no, entonces ambos comenzamos a discutir, el novio Rafael se quita la camisa e invita al hermano a pelear, contestándole este que no sabia hacerlo, pero que lo esperara que el ya iba a saber lo que era bueno, al correr varios minutos este regresa y le vuelve a decir a la entrevistada, que se fuera a su vivienda, esta le contesta que no por lo que saco de manera inmediata un arma de fuego le efectuó varios disparos para luego salir en veloz carrera y huir del sitio… (…)…
Tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 05 de Septiembre de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Once (11) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 15-09-2.006, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, recibe distribución Nº 2006-9676, de denuncia por parte de la Fiscalia Superior, sobre una denuncia donde el ciudadano RAFAEL RAMON BARCO…, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Hurto Calificado. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil once.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL PARRAGA.