REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000519

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuad por la Fiscal Décimo Octava Abg. Alba Yumak Casanova, en fecha 09 de Junio de 2007, a favor de los adolescentes (Identidades Omitidas) en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la Fiscalia 18º, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadra en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES Y ROBO GENERICO previstos y sancionado en el Articulo 415 y 457 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que la investigación se inicio el 24 de Marzo de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Siete (07) años Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 24 de Marzo de 2004, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara…, recibe actuaciones provenientes de Fiscalia Superior (-3326-04) donde cursa denuncia de fecha 09-03-2004, formulada ante esta delegación por el adolescente, (Identidades Omitidas), en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas) y en consecuencia expone: “…El día 9 de Marzo de 2004, yo me encontraba en la parada de la calle 19 frente a la UCLA. Esperando un taxi para irme a la casa de pronto se me acercaron dos muchachos como de 17 años de edad, uno de ellos era de piel blanca, bastante alto como de 1.78 mts. de altura aproximadamente el otro era pequeño como de 1.60 mts. de piel morena, los dos me dijeron que les entregara mis zapatos y el celular que yo cargaba, yo les dije que no, y fue cuando entonces el mas pequeño se me acerco y me corto con un pico de botella en el brazo y en pectoral izquierdo, es ahí cuando me quitaron los zapatos y el celular y se fueron corriendo hacia el barrio 23 de Enero. Es todo…”
Tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 24 de Marzo de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Siete (07) años Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 24 de Marzo de 2004, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara…, recibe actuaciones provenientes de Fiscalia Superior (-3326-04) donde cursa denuncia de fecha 09-03-2004, formulada ante esta delegación por el adolescente, (Identidades Omitidas)…, en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del Adolescente de los adolescentes (Identidades Omitidas), de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes (Identidades Omitidas), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES Y ROBO GENERICO. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
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Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil once.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA


ABG. MARIBEL PARRAGA