REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000086
AUTO DE NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA
Vista la audiencia de fecha 16-05-11, en la que las Defensoras Privadas Abg. Odette Gaffe I.P.S.A Nº 39.573 y Nancy Liscano I.P.S.A Nº 90.223, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Este Tribunal observa:
1.- La Fiscal del Ministerio Publico en fecha 23-01-2011, presento al adolescente ut supra por la presenta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento, donde el Tribunal acordó la investigación por el Procedimiento Ordinario, no consta acusación fiscal.
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos que convoque este Tribunal; tomando en consideración que no tiene contención familiar al verse involucrado en la presunta comisión de un delito grave como es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento.
También plantea la defensa que con la medida cautelar se le conculcan los derechos a su defendido; pero ha de tomarse en consideración el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial. Así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literal b y c, en concordancia con el artículo 192, literal b); todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso.
De allí, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582, literal “a” de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe denegarse la solicitud de cambio.
Por otro lado, quien decide comparte con el solicitante la equiparación de la medida de Privación de Libertad con la medida de Detención Domiciliaria, en atención a las sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 04 de abril del año 2001 y 14 de junio de 2005; en cuanto la restricción de derechos, referidas al Sistema Ordinario, donde las personas sometidas al proceso tienen un desarrollo y capacidad evolutivo total; pero en el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, los procesados aun no han alcanzado estas características y los derechos restringidos no son tan amplios como los de los adultos, en el sentido de su ejercicio.
De allí que las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad (exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En cuanto a la necesidad, se ha de considerar que los adolescentes son especialmente vulnerables a los ambientes negativos, y presentan menor fuerza inhibitoria para resistirse al delito; por lo que la medida de detención domiciliaria, no tiene tanta gravedad como una prisión preventiva, sino que sería favorable para evitar la perpetración de un nuevo delito y para el cumplimiento de los actos fijados en el proceso. Pudiéndose tener aquélla como una medida sustitutiva con una graduación mayor y extender su límite a lo previsto por el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial; que en el caso de los delitos que tienen privación de libertad, sería de: hasta un año (01) que es el extremo menor de la sanción en adolescentes con catorce años y menos de dieciocho; y hasta seis meses, en el caso de adolescentes con doce y menos de catorce años; todo de conformidad con los artículos 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Igualmente considera esta juzgadora que no han cambiado las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a imponer la medida de Detención Domiciliaria.
Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.
No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
Es por ello, que se debe analizar el fin perseguido por la Juez de Control en la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se le impuso al adolescente imputado en este proceso y las circunstancias de hecho en que se produjo.
Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en presente caso es Negar el otorgamiento de una Medida Cautelar por una menos Gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por las Defensoras Privadas. Así Se Declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley NIEGA el cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria por una menos gravosa, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Por que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento es considerado de lesa humanidad y es imprescriptible por lo que se niega la revisión de la medida; sin embargo para garantizar el derecho a la educación insta a defensa a que consigne constancia del director que podrá ser reingresado el joven a la institución de ser afirmativo deberá consignar horario de estudio para otorgarle permiso de estudio previsto en el Articulo 53 de la LOPNNA el joven continuara en detención domiciliaría y se le podrá autorizar para estudiar luego de consignadas las constancias respectivas, se acuerda oficiar la comandancia de la policial para que indique si el joven ha cumplido con la detención domiciliaria, quedan los presentes notificados. Publique y Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
Abg. MARIBEL PARRAGA
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