REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Junio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000866
AUTO DE DENEGACION CAMBIO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día 15 de Junio de 2011 se recibió escrito emanado del Defensor Privado, Abg. Wilmer A. Oviedo, que asiste al adolescente (Identidad Omitida), en el cual solicita la revisión de la Fianza que sufre su defendido, solicitando sea impuesta otra medida, sugiriéndole, la imposición de caución Juratoria conforme lo pauta el articulo 259 del Código Procesal Penal o en su defecto la contenida en el articulo 582 literal “a2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en fecha12 de junio de 2011 el Tribunal de Control de esta Sección, declaró con lugar la detención en flagrancia del adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal., por considerar que se dan los supuestos previstos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a 1.-) El Delito por el cual precalifica la representación Fiscal es el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal y según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes merece como sanción la Privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.-) Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputados es autor o participe del hecho que se investiga esto tomando en consideración la declaración de los mismos donde manifiestan que si cometieron el delito y la manera como lo hicieron; 3.-) Una presunción razonable de que el adolescente evadirá el proceso.
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.
Así que, no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Fianza, prevista en el artículo 582, literal G) de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ni transcurrido el lapso legal de su vigencia, debe denegarse la solicitud de cambio.
Esta garantía se fundamenta en la idea de que la adolescencia es el tiempo más proclive para el proceso de aprendizaje y hay que aprovecharlo al máximo; ya que es una persona en desarrollo, un sujeto de derecho que puede ser responsable.
El adolescente debe comprender, que la comunidad se rige por normas, que pautan las vidas de sus habitantes. Esas vidas, están orientadas por valores que permiten la convivencia, las relaciones de los individuos con su sociedad y viceversa, la cooperación y la solidaridad.
A medida que el adolescente percibe que no fue victima de un acto antojadiza, sino que tuvo, a través de la igual en la relación procesal, la condición de defenderse, se da cuenta de que respuesta de la sociedad no es arbitraria. En este momento, él está frente a una dura pero eficaz oportunidad de comprender la justicia como un valor concreto en su existencia.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar el cambio de la medida cautelar de Fianza, prevista en el artículo 582 literal G) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (Identidad Omitida), identificado supra; como consecuencia de la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABOG. TABANIS BASTIDAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIBEL PARRAGA