REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Junio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001337
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Alba Yumak Casanova, en fecha 30 de Octubre de 2006, a favor de la adolescente Datos Omitidos en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de Lesiones Intencionales sin Calificar y en virtud de que la investigación se inicio el 03 de Enero de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Diez (10) años, Cuatro (04) meses y Veintinueve (29) días razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 03-11-2.000, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara a cargo de la Abg. Anamalia Socorro, recibe actuaciones provenientes del Destacamento Policial Nº 01de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara comando donde remiten denuncia signada con el Nº 427-00 de fecha 01-11-00 formulada por la ciudadana ALESAIDA YSABEL MENDOZA…, en contra de la adolescente Datos Omitidos … EXPUSO: Es el caso que el día 12-04-00, mi hija de nombre Datos Omitidos …, fue victima de una lesiones ocasionadas por la menor de nombre, Datos Omitidos quien la impacto contra el pavimento, posteriormente el día 14-04-00 mi hija me manifiesta que desde ese día estaba padeciendo de un dolor de cabeza y ese mismo día convulsiono por lo que opte trasladarme al medico y le practicaron los análisis de rigor. (...). En la actualidad ella se encuentra hospitalizada ya que debido al trauma que le ocasiono este problema ella intento suicidarse… (…)… Declaración de la adolescente Datos Omitidos, de la cual se extrae: “…La pelea no era con ella de nombre Datos Omitidos, era con una amiga de ella, estábamos arreglando un problema y ella se metió y comenzó a decirme cosas y groserías y me le fui encima y caímos al piso y comenzó a darme golpes y caí inconciente… (…).
Tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 03 de Enero de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Diez (10) años, Cuatro (04) meses y Veintinueve (29) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 12-04-2000, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara a cargo de la Abg. Anamalia Socorro, recibe actuaciones provenientes del Destacamento Policial Nº 01de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara comando donde remiten denuncia signada con el Nº 427-00 de fecha 01-11-00 formulada por la ciudadana ALESAIDA YSABEL MENDOZA…, en contra de la adolescente Datos Omitidos, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del Adolescente Datos Omitidos de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescente Datos Omitidos, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Lesiones Intencionales sin calificar. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil once.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL PARRAGA.
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