REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Junio del 2011
Asunto Principal: KP01-D-2007-001509
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION
En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del joven (Identidad Omitida), este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del joven (Identidad Omitida).
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 10 Octubre de 2007, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actas policiales procedente de la Policía Municipal de Sanare del Estado Lara, donde los funcionarios Agente III (PMS) González Juan Pablo y El Agente III (PMS) Gui Rodríguez Jairo, adscritos al Órgano antes mencionado, informan la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), en fecha 09 de Octubre del 2007, siendo aproximadamente las doce del día antes indicado cuando los funcionarios actuantes se encontraban de punto a pie específicamente en el sector calle Bolívar Av. San Isidro, La Plazuela de Sarare y avistan a un (01) ciudadano el cual al percatarse de la Presencia de la Comisión Policial desenfundan un arma de fuego y la accionan contra los funcionarios, motivo por el cual el Agente Juan González se abalanza y logra despojarlo del arma la cual presenta las siguientes características: Un (01) Arma de Fuego de fabricación Casera, Tipo Chopo, de Cañón de material Metálico de Mecanismo de Percusión de un Clavo y un Resorte Recuperador, de Empuñadura de Madera color Marrón Claro y en su Interior Un (01) Cartucho sin Percutir.
SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 11-10-2007 se realizo audiencia de Presentación del adolescente imputado en la que la Fiscal Auxiliar 18 del Ministerio Publico Abg. Alba Casanova, quien Expone: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y presenta al adolescente (Identidad Omitida) por el delito de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, se acuerde la Flagrancia en Aprehensión, se continué por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el 553 de la lopnna a los fines de esperar las resultas de las experticias y se presente el acto conclusivo y se le imponga al adolescente la medida cautelar inserta en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la gravedad de la conducta asumida por el adolescente, en caso que se aparte de la solicitud fiscal pido que se imponga de las medidas cautelares literal b y c como lo es someterse al cuidado de sus padres, presentación cada 15 días. Seguidamente se impone al adolescente del precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5, de las fórmulas de solución anticipada, de la oportunidad de hacer uso de las mismas, la Juez le explica detalladamente los hechos que le imputa la Fiscalía y hecho esto se le concede la palabra al adolescente, quien manifiesta: Yo iba caminando por el centro del mercado y vi a los funcionarios y me puse nervioso Salí corriendo me dijeron que me detuvieran y al detenerme me pegaron el pared le entregue lo que cargaba pero no apunte a nadie. Pregunta la fiscal: Que cargaba? Un chopo, Cual es la procedencia? Un chamo de Quibor, para que lo tenia? Para defenderme de los balandros del Barrio, Usted disparo esa arma de fuego? No se la entregue al policía. Es todo. La Defensa Pública expone: Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario para que determine la veracidad de los hechos plasmados en el acta policial para determinar que se le imputa al adolescente de resistencia violenta a la autoridad y con respecto a las medidas cautelar establecidas en el articulo 582 literal b y c, como lo es someterse al cuidado de sus padres, presentación cada 15 días es todo.
TERCERO: En audiencia celebrada en fecha 22-04-2010, se realizo audiencia Preliminar, en la que la defensa pública solicita la palabra, la cual es otorgada, expone: Siendo la oportunidad legal propongo en este mismo acto la conciliación, y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, con las siguientes condiciones 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. No portar arma de ningún tipo, 3. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 4. Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses. Es todo. El Ministerio Público expone: si estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso a prueba y se homologue la conciliación y le sean impuestas las condiciones propuestas por la defensa igual solicito que la conciliación sea por el lapso de ocho (08) Meses. Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como los es la conciliación y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven (Identidad Omitida), responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: Si estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones que se me imponen me comprometo a cumplirlas. Es todo.
En consecuencia se Homólogo la conciliación de conformidad con el artículos 578 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso a prueba por un lapso de Ocho (08) meses el cual vence el 22-12-10.
QUINTO: En audiencia celebrada en fecha 31-05-11, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas la Secretaria de Sala Abg. Ellyneth Gómez y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 de este Circuito, a los fines de realizar Audiencia PRELIMINAR. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo el Defensor Publico Abg. Mariela Lameda no se presento el adolescente (Identidad Omitida) de quien no consta las resultas de su notificación para esta oportunidad en este acto la fiscalia solicita que sean verificado las constancias donde se observe el cumplimiento de las condiciones impuestas en conciliación de fecha 22-04-2010 y en caso de confirmarse que haya cumplido solicito se pronuncie por auto separado en relación al sobreseimiento definitivo de conformidad con el Articulo 568 de la LOPNNA, en este estado la defensa publica esta de acuerdo con la solicitud del fiscal en consecuencia se acuerda verificar los recaudos presentados en su oportunidad y si se observa el cumplimiento de las condiciones.
Es menester recalcar que consta en los folios 125, 128 y 132 de este asunto, constancias de trabajo, de la Sociedad Civil de Transporte Andrés Eloy Blanco (SOCITRANEBLA), Sanare-Estado Lara; en la que hacen constar que el Ciudadano (Identidad Omitida), labora en esa empresa como Colector activo en nuestra Sociedad Civil con una conducta intachable y responsables en sus labores.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Joven (Identidad Omitida), el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Delito de Detención de Arma de Fuego y Resistencia violenta a la Autoridad, previstos y sancionados en el articulo 277 y 215 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL PARRAGA
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