REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio del 2011

Asunto pRINCIPAL: KP01-D-2009-000721

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION

En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del joven (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del joven (IDENTIDAD OMITIDA).

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El día 27 de Junio de 2009, siendo las 0:00 horas de la mañana, los funcionarios SM/2DA. (GNB) OVIEDO PEREZ NELSON, SM/3RA. (GNB) BARCO NIETO ELIOMAR, S/1RO. (GNB) SIVIRA PINEDA JESUS RAMON, S/1RO. (GNB) RAMOS MELENDEZ RENNY. S/2DO (GNB) SEIJAS MARTINEZ FREYDEL JESUS, S/2DO. (GNB) RIVERO CHIRINOS FERDEL Y S/2DO. (GNB) PALACIOS AREJULA PABLO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida principal del barrio Santo Domingo de esta ciudad, lugar donde avistamos un ciudadano que vestía con pantalón jeans de color azul, franela de color beige, chaqueta negro con blanco, el cual al ver la comisión militar se torno nervioso, motivo por el cual los mencionados funcionarios le dan voz de alto, para realizarle una revisión corporal e identificarlo, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA)…, a quien se le incauto entre su vestimenta a la altura de la cintura un (01) un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, modelo LH380, calibre 3.80, seriales limados, de color gris con empuñadura de madera de color marrón, sin cargador, la misma se encuentra averiada, por lo que fue trasladado junto con el arma de fuego que le fue incautada hasta la sede del destacamento de Seguridad Urbana-Lara, con sede en el Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, donde se le hizo del conocimiento de su detención y de los derechos que los asisten, igualmente se le efectuó el respectivo chequeo medico y se notifico del procedimiento a la Fiscalia Diecinueve del Ministerio Publico.

SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 28-06-2009 se realizo audiencia de Presentación del adolescente imputado en la que la Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Publico Abg. Carolina Sierra, quien Expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en actas, a quienes procedió a presentar por los delitos que precalifico en esta audiencia como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del COPP y 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga a los mismos las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son la Obligación de someterse al cuidado de su Representante Legal, la Presentación ante este Tribunal Cada quince (15) días. Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fueron aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a cada uno de los Adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera AFIRMATIVA y el mismo expuso: “No deseo declarar”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: No me opongo a la solicitud Fiscal, pero solicito que las presentaciones ante este Tribunal sean cada 30 días. Es Todo.

TERCERO: En audiencia celebrada en fecha 31-05-2010, se realizo audiencia Preliminar, en la que se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA. Solicito como sanción Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) años las cuales son 1.- Residir en un lugar determinado, teniendo la obligación de informar al tribunal cualquier cambio de residencia. 2.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Mantenerse en una actividad laboral o académica debiendo consignar cada tres meses constancia ante el tribunal. 4. Prohibición de portar arma de fuego, arma blanca y facsímile. 6. Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos y 5.- Asistir a charlas en la oficina de prevención del delito durante tres meses, así se acuerde el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Es todo. Seguido la Defensa solicita el derecho de palabra y el tribunal se la concede y manifiesta: Mi defendido desea conciliar, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez informa y explica al joven de autos sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la CRBV y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), responde: Si deseo declarar y expuso: pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo
En consecuencia se Homólogo la conciliación de conformidad con el artículos 578 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso a prueba por un lapso de Un (01) año el cual vence el 31-05-11.

Es menester recalcar que consta en los folios 73, 76, 77 y 82 de este asunto, informes de la Oficina de prevención del delito donde se puede observar que el joven ut supra finalizo con la sanción impuesta y constancia de trabajo, de la empresa el Gran Brasero Larense c.a; en la que hacen constar que el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA), labora en esa empresa como Parrillero y demostrado ser una persona responsables en el desempeño de sus funciones.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese Publíquese.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS



LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA