REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio del 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000797
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control Nº 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. Carolina Sierra y Noiberma Paz de Muñoz, fiscal auxiliar, en fecha 30-11-10, consigna constante de once (11) folios útiles escrito de acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida).
LOS HECHOS
Siendo las 08:30 de la noche , del día 11 de Junio de 2010, los funcionarios de la Comisaría la Paz, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio La Paz de esta ciudad, específicamente en la calle 1, avistaron a dos ciudadanos que tripulaban un vehiculo tipo moto color gris, que circulaba de frente en dirección a la unidad policial y al percatarse de la presencia de la unidad policial, desvían su dirección tratando de evadir a la comisión policial, por lo procedió el Agte. Jesús Aguirre a darles la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso, acelerando la marcha, generándose una persecución, logrando darle alcance a pocos metros de la calle 1, ya que el conductor de la moto perdió el equilibrio y control de esta cayendo al pavimento, haciendo del conocimiento a los dos ciudadanos que serian objeto de una inspección de personas, y que exhibieran los objetos que portaban, al efectuar la inspección de personas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía pantalón jeans de color azul y chemise de color verde, se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón una (01) bolsa de material Plástico transparente contentiva en su interior de varios envoltorios de material de color negro atados con hilo de coser de color rosado contentivos cada uno en su interior de una sustancia granulada que por su fuerte olor se presumía fuese algún tipo de droga, los cuales al ser contados resultaron ser veinticuatro (249 envoltorios, y al otro ciudadano…, se le incauto diez (109 envoltorios de material plástico de color negro atados con hilo de coser de color rosado contentivos cada uno en su interior de una sustancia granulada de fuerte olor se presumía fuese algún tipo de droga; en virtud de lo cual se les informo el motivo se su detención y les fueron leídos sus derechos como imputados.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-06-2011, La Representante del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), precalificando los hechos por el delito de Tráfico Ilícito en su Modalidad de Distribución en Pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven (Identidad Omitida), Así mismo solicito como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (Identidad Omitida) responde lo siguiente: No deseo declarar. Por lo que se acogió al precepto constitucional Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa Niega rechaza y contradice la acusación en toda y cada una de sus partes presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la fiscalia del ministerio publico de acuerdo al principio de comunidad de prueba todo lo que le favorezca a mi patrocinado solicito la revisión de la medida y se le otorgue una medida menos gravosa por cuanto ha transcurrido un periodo superior a 3 meses, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescente (Identidad Omitida) por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en su Modalidad de Distribución en Pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PRIMERO: El testimonio de los funcionarios los expertos JULIO RODRÍGUEZ y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio de la Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal- de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con: EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-127-ATF-2490-10, de fecha 14 de Junio de 2010, y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licita, pertinente y necesaria, por cuanto, en primer lugar las mismas fueron obtenidas de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente, toda vez que el testimonio de dichos expertos versará sobre el peritaje efectuado a la droga (COCAÍNA) incautada al adolescente (Identidad Omitida), lo cual guarda relación con los hechos objetos del proceso y vinculan al adolescente a tales hechos. Y finalmente es necesaria, pues con ellas se pretende demostrar que efectivamente la sustancia en forma de polvo que contenían los veinticuatro (24) envoltorios tamaño pequeño, incautados al referido adolescente, eran la droga comúnmente conocida como COCAÍNA, con un peso neto de de seis (06) gramos con trescientos (300) miligramos, la cual en la actualidad no tienen uso terapéutico, por lo que su posesión, distribución o tráfico constituyen un hecho tipo y sancionado por la ley, lo cual vincula al adolescente a los hechos objeto de proceso y evidencian la responsabilidad penal del mismo en el delito que el Ministerio Público les atribuye.
SEGUNDO: El testimonio de la funcionaría Experto LICD. MARÍN MARÍA, adscrita al Área de Técnica de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, quien podrá ser localizada a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-056-AT-0646-10, de fecha 21 de Julio de 2010. Dicha prueba es licita, pertinente y necesaria, por cuanto, en primer lugar las mismas fueron obtenidas de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente, toda vez que el testimonio de dicha experto versará sobre el peritaje efectuado a las prendas de vestir que portaba el adolescente (Identidad Omitida), lo cual guarda relación con los hechos objetos del proceso y vinculan al adolescente a tales hechos: Y finalmente es necesaria, pues con ellas se pretende demostrar la existencia física y características de dichas prendas de vestir coinciden con la descripción aportada por los funcionarios actuantes para referirse al adolescente al cual se le incauto veinticuatro (24) envoltorios tamaño pequeño, contentivos de la droga comúnmente conocida como COCAÍNA, la cual en la actualidad no tienen uso terapéutico, lo cual vincula al adolescente a los hechos objeto de proceso y evidencian la responsabilidad penal del mismo en el delito que el Ministerio Público les atribuye.
TERCERO: El testimonio de los funcionarios Expertos S/2 MARTÍNEZ JUSTO PASTOR y S/2 GARCÍA YANNY ALFREDO, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con: DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° CG-CO-LC-LR4-DF-10/0467, de fecha 25 de Junio de 2010. Dicha prueba es licita, pertinente y necesaria, por cuanto, en primer lugar las mismas fueron obtenidas de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente, toda vez que el testimonio de dichos expertos versará sobre el peritaje efectuado al vehículo clase MOTO, color GRIS, tipo PASEO, en la cual se trasladaba el adolescente imputado (Identidad Omitida), y el otro sujeto también detenido, lo cual guarda relación con los hechos objetos del proceso y vinculan al adolescente a tales hechos. Y finalmente es necesaria, pues con ellas se pretende demostrar la existencia y características de la moto antes descrita lo cuál corrobora la versión de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el mencionado adolescente, lo cual vincula al adolescente a los hechos objeto de proceso y evidencian la responsabilidad penal del mismo en el delito que el Ministerio Público les atribuye.
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El Testimonios de los funcionarios: DTGDO. (CPEL) JUAN ALVARADO, AGTE. (CPEL) LUIS MONTILLA, y AGTE. (CPEL) JESÚS AGUIRRE, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes podrán ser localizado a través de la Dirección de Personal del referido Cuerpo Policial, a los fines de la realización del juicio oral y privado, para que depongan lo relacionado con ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Junio de 2010. Dicha prueba es licitas, pertinentes y necesarias, por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho, en virtud de que a los funcionarios antes mencionados se encuentran legitimados para actuar, toda vez que a ellos corresponde en representación del Estado Venezolano, garantizar el orden público y la tranquilidad social, bienes jurídicos tutelados por el Estado que vieron amenazados con la conducta desplegada por el adolescente (Identidad Omitida). En segundo lugar, es pertinente, toda vez que el testimonio de dichos funcionarios versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el la aprehensión del mencionado adolescente y sobre las características de la droga incautada, lo cual guarda relación con el proceso. Y finalmente es necesaria, pues con estos testimonios se pretende demostrar que efectivamente el día 11 de Junio del 2010, el mencionado adolescente fue detenido siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, en la calle 1 del Sector 1 del Barrio Los Pocitos de esta ciudad, luego de que éste y el otro sujeto que lo acompañaba al percatarse de la presencia aceleraran la marcha del vehículo moto a bordo del cual se desplazaban y darles alcance y efectuarles la correspondiente revisión personas se le incauto al mencionado adolescente veinticuatro (24) envoltorios de material plástico de color negro atados con hilo de coser de color rosado contentivos cada uno en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco que resulto ser la droga conocida como COCAÍNA, con un peso neto de seis (06) gramos con trescientos (300) miligramos, droga que en la actualidad no tiene uso terapéutico, por lo que su posesión, trafico o distribución constituyen un hecho típico previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual compromete la responsabilidad penal del mencionado adolescente en los hechos objeto del proceso.
De conformidad con lo establecido en los artículos 198 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-127-ATF-2490-10, ambas de fecha 14 de Junio de 2010, suscritas por los funcionarios los expertos JULIO RODRÍGUEZ y W/LMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio de la Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Dicha prueba es licita, pertinente y necesaria, por cuanto, en primer lugar las mismas fueron obtenidas de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente, toda vez que contiene el peritaje efectuado a la droga (COCAÍNA) incautada al adolescente (Identidad Omitida), lo cual guarda relación con los hechos objetos del proceso y vinculan al adolescente a tales hechos. Y finalmente es necesaria, pues con ellas se pretende demostrar que efectivamente la sustancia en forma de polvo que contenían los veinticuatro (24) envoltorios tamaño pequeño, incautados al referido adolescente, eran la droga comúnmente conocida como COCAÍNA, con un peso neto de de seis (06) gramos con trescientos (300) miligramos, la cual en la actualidad no tienen uso terapéutico, por lo que su posesión, distribución o tráfico constituyen un hecho tipo y sancionado por la ley, lo cual vincula al adolescente a los hechos objeto de proceso y evidencian la responsabilidad penal del mismo en el delito que el Ministerio Público les atribuye. Igualmente se busca que dicha experticia sea exhibida a los expertos para que las certifiquen e informen sobre las mismas.-
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-056-AT-0646-10, de fecha 21 de Julio de 2010, suscrita por la funcionaría Experto LICD. MARÍN MARÍA, adscrita al Área" de Técnica de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara. Dicha prueba es licita, pertinente y necesaria, por cuanto, en primer lugar las mismas fueron obtenidas de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente, toda vez que contiene el peritaje efectuado a las prendas de vestir que portaba el adolescente (Identidad Omitida), lo cual guarda relación con los hechos objetos del proceso y vinculan al adolescente a tales hechos. Y finalmente es necesaria, pues con ellas se pretende demostrar la .existencia física y características de dichas prendas de vestir coinciden con la descripción aportada por los funcionarios actuantes para referirse al adolescente al cual se le incauto veinticuatro (24) envoltorios tamaño pequeño, contentivos de la droga comúnmente conocida como COCAÍNA, la cual en la actualidad no tienen uso terapéutico, lo cual vincula al adolescente a los hechos objeto de proceso y evidencian la responsabilidad penal del mismo en el delito que el Ministerio Público les atribuye. Igualmente se busca que dicha experticia sea exhibida a la experto para que las certifique e informe sobre la mismas.-
SEPTIMO: DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0467, de fecha 25 de Junio de 2010, suscrito por los funcionarios Expertos S/2 MARTÍNEZ JUSTO PASTOR y S/2 GARCÍA YANNY ALFREDO, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Dicha prueba es licita, pertinente y necesaria, por cuanto, en primer lugar las mismas fueron obtenidas de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente, toda vez que contiene el peritaje efectuado al vehículo clase MOTO, color GRIS, tipo PASEO, en la cual se trasladaba el adolescente imputado (Identidad Omitida), y el otro sujeto también detenido, lo cual guarda relación con los hechos objetos del proceso y vinculan al adolescente a tales hechos. Y finalmente es necesaria, pues con ellas se pretende demostrar la existencia y características de la moto antes descrita lo cual corrobora la versión de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el mencionado adolescente, lo cual vincula al adolescente a los hechos objeto de proceso y evidencian la responsabilidad penal del mismo en el delito que el Ministerio Público les atribuye. Igualmente se busca que dicha experticia sea exhibida a los expertos para que las certifiquen e informe sobre la misma.-
OCTAVO: ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios: DTGDO. (CPEL) JUAN ALVARADO, AGTE. (CPEL) LUIS MONTILLA, y AGTE. (CPEL) JESÚS AGUIRRE, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Dicha prueba es licitas, por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho, en virtud de que a los funcionarios antes mencionados se encuentran legitimados para actuar, toda vez que a ellos corresponde en representación del Estado Venezolano, garantizar el orden público y la tranquilidad social, bienes jurídicos tutelados por el Estado que vieron amenazados con la conducta desplegada por el adolescente (Identidad Omitida) En segundo lugar, es pertinente, toda vez que contiene plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el la aprehensión del mencionado adolescente y las características de la droga incautada, lo cual guarda relación con el proceso. Y finalmente es necesaria, pues con estos testimonios se pretende demostrar que efectivamente el día 11 de Junio del 2010, el mencionado adolescente fue detenido siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, en la calle 1 del Sector 1 del Barrio Los Pocitos de esta ciudad, luego de que éste y el otro sujeto que lo acompañaba al percatarse de la presencia aceleraran la marcha del vehículo moto a bordo del cual se desplazaban y darles alcance y efectuarles la correspondiente revisión personas se le incauto al mencionado adolescente veinticuatro (24) envoltorios de material plástico de color negro atados con hilo de coser de color rosado contentivos cada uno en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco que resulto ser la droga conocida como COCAÍNA, con un peso neto de seis (06) gramos con trescientos (300) miligramos, droga que en la actualidad no tiene uso terapéutico, por lo que su posesión, trafico o distribución constituyen un hecho típico previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual compromete la responsabilidad penal del mencionado adolescente en los hechos objeto del proceso. Se busca igualmente que dicha Acta sea exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la certifiquen y expongan sobre su contenido.
TERCERO: Considera quien juzga que se debe MANTENER al adolescente con la Medida Cautelar que venía gozando, como es MEDIDA CAUTELAR PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL A, como es Detención Domiciliaria, negándose así la solicitud Fiscal de una Medida Privativa de Libertad.
CUARTO: Se mantiene la calificación jurídica de Tráfico Ilícito en su Modalidad de Distribución en Pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO del joven (Identidad Omitida). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se emplaza a las partes a que concurran al Tribunal de Juicio en el lapso de ley. Quedan los presentes notificados.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL PARRAGA