REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000902

FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B”, “C” y “G” de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

“En el día de hoy, siendo las 12:55P.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, el secretario de sala Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. El adolescente en este acto exonera a la defensa pública y nombra como su abogada de confianza a las Abg. Leidy Moreno. I.P.S.A Nº 140.913 y Beatriz Pinto I.P.S,A Nº 140.846 quienes aceptan el cargo y se le toma el juramento de ley de conformidad con el Articulo 139 del COPP quines juraron cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes a su cargo. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña presenta a efecto videndi prueba de orientación cuyo resultado arrojo peso neto 11.6 gramos de marihuana y solicito como medida de coerción las previstas en el Artículo 582 literales B, C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es constituir fianza personal. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven, responde lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: Estamos de acuerdo con la solicitud de la fiscalia del ministerio publico, solicito se le otorgue medida cautelar, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito la acumulación de esta causa al asunto D-10-1358. Es todo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 20-06-2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Estación Policial Cabudare donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le precalifica el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B”, “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consistente en estar bajo vigilancia de su representante y presentación cada 08 días y constitución de fianza personal para constituirla deberá consignar su representante legal tres (3) fiadores con un ingreso mínimo de cuatro (4000bsf) mensual, constancia de residencia, de trabajo o certificación de ingresos y constancia de reconocida solvencia moral. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el adolescente Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las respectivas investigaciones de conformidad con el articulo 555 de la LOPNNA. Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual solicitó la defensa, se impone la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal B C y G de la LOPNNA, en concordancia con el 258 del COPP, las cuales consistentes en bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 8 días y constitución de fianza personal para constituirla deberá consignar su representante legal tres (3) fiadores con un ingreso mínimo de cuatro (4000bsf) mensual, constancia de residencia, de trabajo o certificación de ingresos y constancia de reconocida solvencia moral, por lo que deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto se formalice la fianza personal. Este tribunal de pronunciara en relación a la acumulación solicitada por la defensa una vez se haya constituido la fianza personal. Líbrese boleta de permanencia y los oficios correspondientes. Librar oficio al Tribunal de control N° 2 con el fin de informar de esta decisión. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA