REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000416
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza: Abg. Tabanis Bastidas
Secretaria: Abg. Ellyneth Gómez
Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA
Defensor Público y Privado: ABG. Maria Irene Fernández y Ramón Ereu
Adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS).
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: En fecha 03 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 15:05 horas, los funcionarios Policiales, Sgto./2do (PEL) Maritza Linarez y C/2do (PEL) Asdrúbal Coronado, Dtgdo (PEL) Gerald Cerveleon, Dtgdo (PEL) Ender Palacios y Agte (PEL) Eduardo Gil, adscritos a la Comisaría la Sucre zona Policial Centro Sur de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente en la calle 51 con carrera 29 por el sector Las Casitas, cuando visualizaron a un grupo de jóvenes quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de salir en veloz carrera siendo infructuosa la misma, se procedió a darle la voz de alto indicándoles a los ciudadanos que exhibieran todo lo que portaban dentro de su vestimenta, manifestando estos que no tenían nada que mostrar, tomando una actitud violenta en contra de los funcionarios, es entonces cuando la Sargento Maritza Linarez, les solicita que colaboren, accediendo los mismos y manifestando ser menores de edad. Procedió entonces el Dtgdo Ender Palacios a realizarle la revisión de persona encontrándole a uno de ellos quien vestía suéter de color verde manga larga, pantalón jeans tipo bermuda, en el bolsillo delantero del pantalón lado derecho, dos (02) envoltorios de regular tamaño en material sintético de color negro con restos vegetales que por su olor se presume sea algún tipo de droga y otro envoltorio de material sintético de color blanco, con restos vegetales que por su olor se presume sea algún tipo de droga, a otro de ellos…(…)…, se le incauto en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, dos (02) envoltorios de regular tamaño en material sintético de color negro, cuyo contenido es restos vegetales y por su olor se presume que sea droga; al siguiente…(…)…, se le encontró a la altura del tobillo entre la media y el pantalón del pie derecho una (01) caja de regular tamaño de color amarillo con letras color azul…(…)…, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro que al tacto asemeja que su contenido es de restos vegetales y por su olor se presume que sea droga y dos (02) envoltorios de color de regular tamaño de papel de color marrón, donde se pudo observar restos vegetales de presunta droga, y al ultimo…(…)…, en el bolsillo trasero del pantalón lado izquierdo se le incauto un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales que por su olor se presume sea droga, por lo que el Dtgdo Peral Cervelon, procedió a identificar a los adolescentes detenidos quienes dijeron ser y llamarse: 1- (IDENTIDADES OMITIDAS) …(…)…
SEGUNDO: En fecha 05-04-2008, se realizó audiencia de presentación, donde el Fiscal 19º del Ministerio Publico, presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El tribunal acordó la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literales “B” y “C” como lo es la estar bajo el cuidado de sus representantes legal, como lo es la presentación antes el tribunal cada (15) días y prohibición de acercarse al sitio de la invasión. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de Junio de 2011, siendo las 09:30 a.m., se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes a los fines de realizar audiencia de Verificación de Cumplimiento integrado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil de Sala funcionario Adilia Pérez Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la fiscal 19º del Ministerio Público abg. Juan Carlos Saldivia, el joven (IDENTIDAD OMITIDA) la defensa publica Abg. Maria Irene Fernández el joven IDENTIDAD OMITIDA) previo traslado desde su domicilio por cuanto tiene detención domiciliaria en este acto el joven IDENTIDAD OMITIDA) exonera a la defensa publica y ratifica nombramiento realizado al abogado Ramón Ereu I,P,S.A Nº 67.737, con domicilio procesal en la carrera 16, quien acepta el nombramiento y de seguida el tribunal le toma el juramento de ley de conformidad con el Articulo 139 del COPP quien juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes a su cargo. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se procede a realizar Audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, donde una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se pudo verificar que el joven no cumplió con las condiciones impuestas en audiencia celebrada en fecha 09-03-2010. Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público y manifiesta: Solicito en este acto que se declare el incumplimiento y se realice la audiencia preliminar, ya que los jóvenes no cumplieron con las condiciones impuestas, como lo es presentar constancias de estudios y/o trabajo, y se evidencia que los jóvenes incurrieron en un nuevo hecho delictivo Acto seguido la Juez impuso a los jovenes de autos del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente de manera individual si estaban dispuesto a declarar, a lo que los jovenes (IDENTIDADES OMITIDAS) respondieron lo siguiente: No tengo ninguna constancia que presentar. En este estado, el Tribunal de Control Nº 01 pasa a realizar en este mismo acto la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS) por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Drogas, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este acto modifico solicitud en cuanto a la sanción modifico la solicitada en el escrito acusatorio y el dia de hoy solicito sea impuesta como sanción solo la Libertad Asistida por el lapso de (01) año Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa tanto publica como privada y manifestan que sus defendidos desean admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por sus defendidos de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso a los jovenes de autos del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDADES OMITIDAS), respondieron de manera individual lo siguiente: Si deseo declarar y expusieron de manera individual: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa publica y privada quienes manifiestan: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por la Fiscal 19 del Ministerio Público en fecha 29-01-2009 se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de: Posesión Ilícita De Drogas, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por sus defendidas de admitir los hechos. Este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), se debe tomar en cuenta que por los delitos Posesión Ilícita De Drogas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas que les acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), se debe tomar en cuenta que por los delitos Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas que les acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
En consecuencia se le impone como sanción Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el cese de toda medida de coerción que pesa en contra de la referida adolescente en la presente causa.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Visto que los jóvenes de autos no cumplieron con las condiciones impuestas en la audiencia de conciliación como los puntos 2 y 6, como lo es presentar constancias de estudio y trabajo y no incurrir en nuevos delitos es por lo que decide: declara la responsabilidad penal de los jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En consecuencia se le impone como sanción Libertad Asistida por el lapso de un (01) año. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia.
En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) día del mes de Junio del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL PARRAGA
|