REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000918

FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B” y “C” de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 26-06-2011, al adolescente (Identidad Omitida).

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

“En fecha 26-06-2011, siendo las 11:40 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, el secretario de sala Abg. Mayerling Arévalo Martínez y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes los arriba identificados, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente (Identidad Omitida). Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), precalificando los hechos como el delito de Detentaciòn de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción la presentación cada 30 dias. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al adolescente de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: No deseo declarar, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: me opongo a la solicitud del Ministerio Público, solicito la libertad sin restricciones, debido que del acta policial se desprende que no hubo testigo en el momento de la aprehensión ni en la incautación del arma de fuego, de lo mismo se infiere que los funcionarios que realizaron las actuaciones no tendrán como confirmar en juicio que mi representado haya portado el arma en cuestión. En caso que el tribunal desestime mi petición solicito se le imponga la medida de presentación cada 30 días, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 24-06-2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Estación Policial los Sauces, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenido el adolescente (Identidad Omitida), a quien se le precalifica el delito de Detentaciòn de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, las cuales consistente en permanecer Bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 30 días. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.


DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con los Artículos 557 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente (Identidad Omitida). Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Detentaciòn de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la de presentación cada 30 días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Pena, 582 literal B y C, de conformidad con la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Por cuanto no presenta documento de identidad y el mismo manifiesta no estar identificado se aplica el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena su detención para su identificación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA