REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Junio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000589

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas
SECRETARIO: Abg. Ellyneth Gómez
ALGUACIL: Jamfri Martínez
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra
DELITO(S): FUGA DE DETENIDOS previstos y sancionados en EL Articulo 258 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: En fecha 25 de Mayo de 2009, los funcionarios CABO/1RO Diego Jesús Montero Castro, DTGDO Carlos Alberto Mora Muñoz y AGTE David Gaddiel Hernández Almao adscrito a la comisaría los Sauces de la Policía del Estado Lara, reciben llamado radiofónico en donde les informan que el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano se estaba llevando a cabo un motín y se estaban fugando algunos adolescentes del centro, por esta razón los funcionarios se trasladaban hasta el centro en Cuestión, al llegar se logran entrevistar con el funcionario policial C/1ERO Pérez Canelón Moisés quien presta servicio de seguridad en el Centro y este les informa que en la parte interna se estaba llevando a cabo un motín en donde al director lo habían sometido bajo amenaza con un presunto chuzo en donde lo habían encerrado en uno de los sectores para luego estos adolescentes lograr darse a la fuga…(…)…, logran visualizar a tres adolescentes a quienes se les da la voz de alto y se procede a su revisión no lográndoles incautar nada, es por lo que se procede a su identificación quienes dijeron ser y llamarse el primero DATOS OMITIDOS, el segundo DATOS OMITIDOS y el Tercero DATOS OMITIDOS…(…)…

SEGUNDO: En fecha 27-05-09, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Publico, presentó a los adolescentes DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

El tribunal acordó las Medidas Cautelares establecida en el Artículo 582 literal “B”, como lo es bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 06-06-2011, siendo las 11:40 A.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil de Sala funcionario Yordany Duque, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Saldivia, el Defensor Pública Abg. Fernando Escarra y el joven DATOS OMITIDOS previo traslado del centro penitenciario de la Región centro Occidental, no se ha logrado la captura del adolescente DATOS OMITIDOS; por lo que se acuerda la división de la continencia de la causa respecto al joven presente. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. se realizo audiencia preliminar, donde Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS previstos y sancionados en EL Articulo 258 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.. Solicito como sanción Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses de forma simultanea, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fechas 13-07-2010; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS previstos y sancionados en EL Articulo 258 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente y se acuerde el traslado solicitado. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su Defensora Publica, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previstos y sancionados en EL Articulo 258 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescentes, y se le impone la sanción correspondiente como lo es Reglas de Conducta y Libertad asistida de manera simultanea por el lapso de un (01) Año y Seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previstos y sancionados en EL Articulo 258 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescentes, y se le impone la sanción correspondiente como lo es Reglas de Conducta y Libertad asistida de manera simultanea por el lapso de un (01) Año y Seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra del joven de autos sólo por éste asunto por cuanto se encuentra detenido por el asunto KP01-P-2010-20 por el tribunal de ejecución de este circuito, se acuerda la apertura del respectivo cuaderno separado para el joven presente, se acuerda ratificar la orden de aprehensión del joven DATOS OMITIDOS, líbrese oficio. Regístrese y Publíquese.

En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Junio del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIBEL PARRAGA.

LA SECRETARIA