REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Junio de 2011
ASUNTO: KP01-D-2010-000617
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 13 de octubre de 2010, la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS a quien se le precalifico la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277el Código Penal.
DE LOS HECHOS
El adolescente fue aprehendido en fecha 14 de mayo de 2010 por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría el Cují, quienes manifestaron que siendo las 03:40pm, de ese mismo día se encontraban patrullando por la Avenida Principal de Sabana Grande una ciudadana les hizo señas de que se detuvieran y les informo que cuando se encontraban pidiendo colaboración para la enfermedad de una niña, cuando se montaron en un autobús un adolescente saco un arma de fuego, lo muestra por la ventana, y ella inmediatamente se dirige a la policía, los funcionarios se dirigieron hacia la vía intercomunal Barquisimeto y en semáforo de vencemos le solicitaron al autobús que se detuvieran, al inspeccionar a los pasajeros le incautaron al adolescente DATOS OMITIDOS, en el bolsillo lateral del pantalón, un facsímile de pistola color plateado, con un cargador. Cadena de custodia describe un facsímile de pistola y un cargador; actas de entrevistas de 14-05-2010, a los ciudadanos Marta Coromoto Camacaro Mendoza, Carmen Maria Faneite Romero, Franyer Mendoza y David Mújica, quienes denunciaron que la policía le incauto a un adolescente un arma de fuego, que eso ocurrido en la intercomunal vía Duaca en aun autobús de la ruta 17.
SOLICITUD DE LA FISCALIA
Se le incauto al adolescente Una (01) pieza, con apariencia de un arma de fuego, comúnmente denominado como “Fascimil”, del tipo Pistola, color Plata, sin marca ni modelo aparente, presentando el disparador con signo de deterioro
A criterio de quienes suscriben la solicitud, los instrumentos o armas antes descritos, no encuadran dentro de las previsiones que establece el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia de las previsiones contenidas en los articulo 7 de la referida Ley y del articulo 277 del Código Penal Vigente, por lo cual esta representación Fiscal se acoge al criterio Doctrinario de la Vindicta Publica, y opina que en el presente caso, la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, no puede encuadrarse dentro del tipo penal que prevee y sanciona el porte o Detentaciòn de arama de fuego, pues para que un hecho sea típico debe estar subsumido dentro de la previsiones de la norma de lo contrario estaremos en presencia de la inexistencia del delito. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.2 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le precalifico la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277el Código Penal, de conformidad con el artículo 561lietral d, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318. Ordinal 2 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBEL PARRAGA
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