REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Junio del 2011
ASUNTO: KP01-D-2009-000432
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas
SECRETARIO: Abg. Ellyneth Gómez
ALGUACIL: Francisco Castillo
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero
DELITO(S): Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
LOS HECHOS
“El día 15 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, los funcionarios Cabo/2do (PEL) Roberto Montes, Agente (PEL) Torres Anthony, Agente (PEL) Araujo adscritos a la Comisaría Policial Almariera de la Zona Policial Nº 3 de la Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, por la jurisdicción de la Comisaría La Mata, por la calle P, avenida 4 los cedros Cabudare, es cuando visualizan a dos ciudadanos que transitaban a pie, quienes al ver la presencia policial, asumen una aptitud evasiva, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto, dándose a la fuga uno de ellos quedando en sitio el otro, quien manifestó ser adolescente y llamarse DATOS OMITIDOS, indicándole uno de los funcionarios que seria objeto de una inspección de persona… Así mismo se le incauto un arma de fuego TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, CON LOS SERIALES DESVASTADOS, CON EMPUÑADURA PLASTICA DE COLOR NEGRA Y ARMADURA DE COLOR PLATA Y SIN NINGUN CARTUCHO… a nivel de la cintura del lado derecho… Posteriormente se presento la ciudadana quien dijo ser y llamarse DATOS OMITIDOS… Manifestó ser su madre y que dicho adolescente nunca a sacado cedula de identidad…(…)…

DE LA AUDIENCIA

En fecha 03-06-2011, siendo las 10:30a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil de Sala funcionario Francisco Castillo, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Saldivia, la Defensora Pública Abg. Fanny Romero y el joven DATOS OMITIDOS previo traslado del centro socio educativo Pablo Herrera Campins (detenido por otra causa), La presente audiencia se encontraba fijada para la verificación de cumplimiento de condiciones impuestas en audiencia de conciliación celebrada en fecha 27-01-2010 y por cuanto se observa que el adolescente cometió un nuevo hecho delictivo (punto Nº 04) se verifica el incumplimiento se procede a realizar la audiencia preliminar. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito como sanción Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES de forma simultanea, Es todo.

El adolescente DATOS OMITIDOS, solicito por intermedio de su defensora pública Abg. Fanny Romero de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imponga a su defendido de las formulas de Solución Anticipada por cuanto el mismo desea hacer uso del Procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que solicita se le otorgue la palabra a su defendido, conforme al artículo 80 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez sea escuchado el adolescente se le otorgue de nuevo la palabra.

En la audiencia se le otorgó la palabra al adolescente DATOS OMITIDOS a quien se le impuso del Precepto Constitucional Previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole y explicándole las Formulas de Solución Anticipada, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunta al acusado: DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le otorgo nuevamente la palabra a la defensora quien expuso: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como fue en la fase de Control, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente; DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensora publica, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Dicho lo anterior, este Tribunal Mixto, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente; DATOS OMITIDOS, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se le impone sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de forma simultánea de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta a los adolescentes.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de forma simultánea. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra del joven. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIBEL PARRAGA

LA SECRETARIA