REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de Junio de 2011

ASUNTO: KP01-D-2010-001389

AUTO DE DENEGACION CAMBIO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día 03 de junio de 2011, se recibió escrito emanado del Defensor Privado, Abg. RUBEN DARIO DORANTE, que asiste a las adolescentes DATOS OMITIDOS, en el cual solicita la revisión de la medida de DETENCION DOMICILIARIA, impuesta en fecha 17-10-2010.

Ahora bien, El día 17 de Octubre de 2010 el Tribunal de Control de esta Sección, declaró con lugar la detención en flagrancia de las adolescentes ut supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por considerar que se dan los supuestos previstos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a 1.-) El Delito por el cual precalifica la representación Fiscal es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes merece como sanción la Privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.-) Fundados elementos de convicción para estimar que las adolescentes imputadas son autoras o participes del hecho que se investiga; 3.-) Una presunción razonable de que las adolescentes evadirán el proceso.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar que se le impuso a las adolescentes, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.


En el caso analizado; el delito objeto de la acusación, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene privación de libertad por el lapso de entre 1 y 5 años; por lo que la duración de medida cautelar de detención domiciliaria puede durar hasta el extremo mínimo que es un año.

Así que, no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582, literal a) de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ni transcurrido el lapso legal de su vigencia, debe denegarse la solicitud de cambio.

Esta garantía se fundamenta en la idea de que la adolescencia es el tiempo más proclive para el proceso de aprendizaje y hay que aprovecharlo al máximo; ya que es una persona en desarrollo, un sujeto de derecho que puede ser responsable.

Las adolescentes deben comprender, que la comunidad se rige por normas, que pautan las vidas de sus habitantes. Esas vidas, están orientadas por valores que permiten la convivencia, las relaciones de los individuos con su sociedad y viceversa, la cooperación y la solidaridad.

A medida que las adolescentes perciben que no fueron victimas de un acto antojadiza, sino que tuvo, a través de la igual en la relación procesal, la condición de defenderse, se da cuenta de que respuesta de la sociedad no es arbitraria. En este momento, ellas están frente a una dura pero eficaz oportunidad de comprender la justicia como un valor concreto en su existencia.

La finalidad del juicio educativo es de prevención especial o individual para evitar la reincidencia.

De allí, que la medida cautelar que se le imponga en el proceso, conforme a las normas jurídicas que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y que tiendan la búsqueda de la verdad y a la aplicación de la Ley Penal en el caso a que haya lugar, forma parte de ese juicio educativo.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar el cambio de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS, identificadas supra; como consecuencia de la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1,

ABOG. TABANIS BASTIDAS
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIBEL PARRAGA