REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Junio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002892
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Defensor Privado Abg. Luís Peña I.P.S.A Nº 127.434, en fecha 02 de Junio de 2011, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la Fiscalia 19º, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadra en el tipo penal del delito de Graves e Injustas Amenazas previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que la investigación se inicio el 15 de Junio de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de Tres (03) años, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 25 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche la adolescente fue amenazada por parte del adolescente DATOS OMITIDOS, con quien previamente tuvo una discusión. A partir de ese momento el adolescente ha procedido en reiteradas oportunidades a amenazarla de muerte mediante el uso de arma de fuego, así como le ha dicho varias veces que va buscar unos balandros del Barrio San Lorenzo para que la maten. Estos eventos han ocurrido varias veces, y en una oportunidad el adolescente se presento en el sector con sujetos desconocidos con la intención de intimidarla y amenazarla, razón por la cual acudió ante el despacho de la Fiscalia 19º a formular la respectiva denuncia.
En fecha 02-06-2011 en audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la LOPNNA y 250 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 1, integrado por el Juez ABG. TABANIS BASTIDAS, el Secretario de Sala Abg. Ellyneth Gómez y el Alguacil de Sala Alexander Torres, Se le toma el juramento de ley de conformidad con el Artículo 139 del COPP a la Abg, Luís Peña quien acepta el cargo quien juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes a su cargo. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes arriba identificadas. En este acto, se le impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, manifiesta: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Esta defensa ratifica escrito presentado por la defensora publica de fecha 20 de Junio de 2008 (folio 76 del asunto), donde informe al tribunal que mi defendido no había sido imputado hasta esa fecha por unos hechos supuestamente ocurridos en fecha 25-05-2008, en virtud de ello ratifico solicitud del decreto de la prescripción de la acción penal por haber trascurrido mas de 3 años desde la presunta comisión de unas injurias y amenazas graves, para los cuales no esta previsto la privación de libertad como sanción y estos delitos prescriben a los tres años de conformidad con el Articulo 615 de la LOPNNA, Es todo. Se le cede la palabra al fiscal del ministerio público: Solicito se verifique lo expuesto por la defensa si se observa la prescripción del delito solicito se pronuncie, es todo.” Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 25 de Mayo de 2005, La Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe denuncia formulada por la adolescente DATOS OMITIDOS, en contra del Adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del Adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este tribunal observa que los supuestos hechos fueron ocurridos en fecha 25-05-2005 y la orden de aprehensión fue decretada en acta de fecha 21 de Julio de 2008, es decir para la fecha en que se decreta la orden de aprehensión ya había operado la prescripción aunado al hecho que el joven no fue imputado por parte de la fiscalia del Ministerio Publico visto lo cual se declara la Prescripción de la Acción Penal En consecuencia el Sobreseimiento de la Presente Causa de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se Ordena la Libertad Plena del Joven. Se Ordena dejar Sin efecto la Orden de Captura. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil once.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL PARRAGA
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